IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
"Josefa Albertina Delgado Chiquin c/ Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán
s/ Apelación de Amparo
". Expediente 2474-2010.
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Expediente 2474-2010 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2474-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , diecisiete de febrero de dos mil once . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil diez , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Josefa Albertina Delgado Chiquin , en quien se unificó personería , contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ileana Raquel Merlos Rodas . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I , Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el veintidós de julio de dos mil nueve , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : resolución de dieciséis de julio de dos mil nueve , dictada por la Sala impugnada , en la que revocó los autos emitidos por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz , el dieciséis de febrero de dos mil nueve y , como consecuencia , declaró con lugar las solicitudes de autorización de despido promovidas por la Municipalidad de Cobán , departamento de Alta Verapaz , contra Josefa Albertina Delgado Chiquin y demás trabajadores . C ) Violaciones que se denuncian : a los derechos de justicia , defensa , petición y asociación , y a los principios de tutelaridad de las leyes de trabajo e irrenunciabilidad de los derechos laborales . D ) Hechos que motivan el amparo : del estudio de los antecedentes se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz , la Municipalidad de Cobán del departamento mencionado , solicitó autorización en incidentes separados para despedir a Josefa Albertina Delgado Chiquin y demás trabajadores ; b ) el Juzgado mencionado , al resolver , declaró sin lugar los incidentes relacionados ; c ) la Municipalidad referida apeló los autos que denegaron la autorización aludida , habiéndose otorgado los recursos de alzada respectivos y , por ende , se ordenó elevar las actuaciones al tribunal colegiado competente ; y d ) al encontrarse dichas actuaciones en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán , ésta dispuso la acumulación de todos los expedientes de apelación y , al conocer en grado , profirió la resolución que constituye el acto reclamado , en la que revocó lo dispuesto en primera instancia y , como consecuencia , concedió autorización a la Municipalidad empleadora para dar por finalizados los contratos de trabajo respectivos , sin que ello prejuzgara sobre la justicia o injusticia de los despidos . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : denuncia Josefa Albertina Delgado Chiquin , en quien unificaron personería los demás comparecientes : a ) la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz , pretende despedirlos masivamente , situación que constituye una acto de represalia en su contra ; b ) la Municipalidad mencionada expone que se encuentra imposibilitada de continuar manteniendo sus relaciones laborales ; sin embargo , debe destacarse que únicamente pueden ser despedidos por incurrir en alguna de las causales contenidas en los artículos 60 de la Ley de Servicio Municipal y 77 del Código de Trabajo ; y c ) la empleadora señala como motivos para obtener autorización judicial para despedirlos : la situación financiera por la que atraviesa ; el hecho de que sus contratos de trabajo constituyen compromisos políticos adquiridos por gobiernos municipales anteriores ; y lo relativo a que existe un dictamen financiero que respalda su posición como empleadora ; sin embargo , debe resaltarse que el gobierno municipal actual generó la problemática , pues contrató a varios empleados afines a los intereses de la Municipalidad , situación que provocó que las planillas de salarios y los gastos de funcionamiento aumentaran en el año dos mil ocho , sin que existiera un control o fiscalización sobre el particular , cobrando relevancia la circunstancia de que no existe igualdad en cuanto al pago de salarios , y lo que concierne a que se les pretende despedir , no obstante que son quienes perciben menores /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2474-2010-0000.pdf&rsargs[]=1
Expediente 2474-2010 1 ingresos . D . 3 ) Pretensión : solicitaron que se declare con lugar el amparo y , como consecuencia , se deje en suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado . E ) Uso de recursos contra el acto reclamado : aclaración y ampliación . F ) Casos de procedencia : invocaron los contenidos en los incisos a ) y f ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Normas que se consideran violadas : citaron los artículos 2 º, 4 º, 12 , 28 , 34 , 35 , 101 , 102 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 77 , 379 y 381 del Código de Trabajo ; 44 y 60 de la Ley de Servicio Municipal ; y 18 y 19 del Acuerdo 7-2001 de la Corte Suprema de Justicia . II . TRÁMITE DEL AMPARO . A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) Municipalidad de Cobán , departamento de Alta Verapaz ; y b ) Sindicato de Trabajadores Municipales de Cobán , Alta Verapaz . C ) Remisión de antecedentes : a ) incidentes de autorización de despido identificados con los números : ciento ochenta y siete ( 187 ), ciento ochenta y ocho ( 188 ), ciento noventa ( 190 ), del ciento noventa y tres ( 193 ) al ciento noventa y cinco ( 195 ), del ciento noventa y siete ( 197 ) al doscientos uno ( 201 ), del doscientos cuatro ( 204 ) al doscientos seis ( 206 ), del doscientos ocho ( 208 ) al doscientos diez ( 210 ), doscientos doce ( 212 ), del doscientos catorce ( 214 ) al doscientos diecisiete ( 217 ), del doscientos diecinueve ( 219 ) al doscientos veintiséis ( 226 ), del doscientos veintiocho ( 228 ) al doscientos treinta ( 230 ), del doscientos treinta y dos ( 232 ) al doscientos treinta y cinco ( 235 ), del doscientos treinta y siete ( 237 ) al doscientos cuarenta y cuatro ( 244 ), del doscientos cuarenta y seis ( 246 ) al doscientos cuarenta y ocho ( 248 ), doscientos cincuenta ( 250 ), y doscientos cincuenta y uno ( 251 ), todos de dos mil ocho ( 2008 ), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de lo Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz ;| y b ) expediente de apelación noventa - dos mil nueve ( 90-2009 ), de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo ; b ) informe rendido por la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial , el veinticinco de febrero de dos mil diez , en el que señaló que Víctor Armando Jucub Caal y Danny Omar Maaz Buechsel se desempeñan en los puestos de Secretario Dos ( II ) y Notificador Tres ( III ) de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán , respectivamente ; c ) informe rendido por la Gerencia mencionada , el dos de marzo de dos mil diez , en el que se hizo una reseña de los expedientes disciplinarios instados contra Víctor Armando Jucub Caal ; y d ) oficio de veinticinco de febrero de dos mil diez , suscrito por el Alcalde Municipal de Cobán , departamento de Alta Verapaz , al que se adjuntó el dictamen rendido por la Gerente de Recursos Humanos de dicha Municipalidad . E ) Sentencia de primer grado : La Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró : “ (…) Previo a entrar a analizar sometido ( sic ) a conocimiento de este tribunal constitucional , es oportuno imponerse respecto de la falta de definitividad y de legitimidad que invocó la tercera interesada , Municipalidad de Cobán , departamento de Alta Verapaz : El artículo 10 literal h ), y el artículo 19 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad , imponen , como regla general , que deben agotarse previamente los procedimientos o recursos para acudir al amparo . No obstante lo anterior , como regla , admite condonaciones , tal y como lo reconoce la doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional , siendo uno de esos casos , aquellas situaciones en las que aún existiendo una vía o procedimiento ordinario , procede la estimativa de fondo del amparo , si la remisión a dicha vía ordinaria , entre otros casos resultare gravosa , lenta o poco eficaz . En el presente caso , el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Cobán , Alta Verapaz , interpuso recursos de aclaración y ampliación , solicitudes que fueron notificadas a la postulante de manera posterior a la interposición del presente amparo ; recursos que no influyen en la definitividad del acto reclamado , puesto que tanto la aclaración como la ampliación son remedios procesales que al ser declarados con lugar , en el caso concreto examinado , no podrían en forma alguna variar el fondo del asunto que por su medio se objeta , consecuentemente , no produce efectos excluyentes del presente amparo ; por lo que se concluye que en el presente caso , se estima que existe condonación del mencionado principio de definitividad . De esa misma manera , estima que no se ha /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2474-2010-0000.pdf&rsargs[]=2
Expediente 2474-2010 1 violentado el principio de instauración del proceso , ya que la legitimación que se reconoce a Josefa Albertina Delgado Chiquín , obedece a procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional . En el presente caso , se estima que el acto reclamado mantiene una relación directa con respecto de los intereses de la accionante , así como de Oscar Alfredo Caal Caal , Antonio Gonzalo Cal Cal , Macario Caal Poou , Irma Yolanda Poou Quiix , Rigoberto Chitay Chun , Julio Fernando Pacay ( único apellido ), Abel Pop Chocoj y Armando Chitay Chun , personas que en memorial del treinta y uno de agosto de dos mil nueve , reiteraron la unificación de su personería en la postulante , en la tramitación de la instancia constitucional ; razones por las cuales , es procedente entrar a conocer del presente amparo . Esta Cámara tiene presente la normativa relacionada con las solicitudes de autorización para la terminación de relación laboral ; y especialmente , se establece que la Municipalidad de Cobán , departamento de Alta Verapaz , fundamentó su solicitud de autorización de despido , en una relación fáctica referida a su situación financiera . Al respecto , la Ley de Servicio Civil Municipal , establece : ‘ ARTÍCULO 62 . Supresión De Puestos . Las Autoridades Nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de trabajadores municipales en los casos en que consideren necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios , por falta de fondos o reducción de personal por reorganización , debidamente comprobados . En este caso los trabajadores municipales tienen derecho a reclamar las prestaciones de ley ’. Establecida la causal invocada , la misma debe realizar una serie de actividades necesarias a efecto de resguardar el debido proceso administrativo y el respeto al derecho de los trabajadores que eventualmente pudieran ser removidos , ya que la normativa de dicho cuerpo legal establece garantías mínimas , irrenunciables y susceptibles de ser mejoradas , como se estipula en el artículo 1 de la referida ley . En el anterior orden de ideas , al no existir explícitamente un procedimiento administrativo por medio del cual se garantice el debido proceso y el derecho de defensa , la Ley de Servicio Municipal , establece en el artículo 5 : ‘ Fuentes Supletorias . Los casos no previstos en esta ley deben ser resueltos de acuerdo con los principios fundamentales de la misma , del Código Municipal , del Código de Trabajo , de la Ley de Servicio Civil , de las leyes comunes y de los principios generales del derecho ’; es por ello que se actualiza la aplicación de la Ley del Servicio Civil , al ser el único cuerpo normativo que contempla la supresión de puestos , asunto que será analizado conforme los principios fundamentales de la Ley de Servicio Municipal . En el anterior orden de ideas , esta Cámara tiene presente lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil , que preceptúa : ‘ Supresión de Puestos . Las autoridades nominadoras quedan facultadas para disponer la remoción de servidores públicos en los casos en que consideren necesaria la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios por falta de fondos o reducción de personal por reorganización , previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil . En este caso , los servidores públicos tienen los derechos a que se refiere el numeral 7 del Artículo 61 ’. ( el realce no aparece en el texto original ). A pesar de la autonomía municipal consagrada en la Constitución Política de la República de Guatemala , será necesario que exista un dictamen favorable , no de un personero de la Municipalidad afectada , sino por un órgano imparcial e independiente , puesto que la Municipalidad de Cobán , al realizar su solicitud acompañó : a ) fotocopia de certificación de punto de acta siete guión dos mil ocho ( 7-2008 ) del quince de enero de dos mil ocho , que contiene aprobación del Concejo Municipal para aprobar la terminación de relaciones laborales ; b ) informe circunstanciado de su Gerencia de Recursos Humanos del veintinueve de febrero de dos mil ocho ; c ) dictamen de su Director Financiero , del veinticuatro de marzo de dos mil ocho ; y d ) copia de integración de cuenta pagadora , presentado por su Tesorera al treinta y uno de diciembre de dos mil siete ; funcionarios que se encuentran en una relación de dependencia directa con la Municipalidad solicitante . Por lo anterior , se estima en esta clase de asuntos , actualizada la intervención del Instituto de Fomento Municipal , cuya intervención se encuentra inmersa dentro de las funciones técnicas enumeradas en el numeral I , artículo 4 º de la Ley Orgánica del Instituto de Fomento Municipal . La anterior conclusión tiene por fundamento la aplicación en lo concerniente , de lo razonado por la Corte de Constitucionalidad : ‘… no es posible /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2474-2010-0000.pdf&rsargs[]=3
Expediente 2474-2010 1 permitir que una de las partes , en este caso la Municipalidad de Mixco , sea quien califique cuándo es conveniente acudir al juez para solicitar autorización para cesar la relación laboral y cuándo no , porque al ocurrir tal situación , ningún objeto tendrían las prevenciones decretadas por el juez que conoce del conflicto , así como la prohibición dirigida al empleador de dar por terminado cualquier contrato de trabajo , sin que previamente haya solicitado autorización judicial para ello , cuando , a su juicio , el motivo por el cual deba tomar dicha determinación , no encuadra dentro de un acto de represalia . Lo argumentado permite inferir que si el patrono se le permite ser parte y juez al mismo tiempo , ello produciría desmedro en la condición jurídica del trabajador , situándolo en desventaja frente a aquél , lo que no sería acorde a los principios y fines del derecho laboral . Aunque se invoque el ejercicio de un derecho contenido en la ley para cesar la relación laboral , como el caso del artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal ’; ( el realce no aparece en el texto original ); criterio que ha sido sostenido por esta Cámara y confirmados por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fecha diez de mayo de dos mil siete dentro del expediente número seiscientos sesenta - dos mil siete ( 660-2007 ), diecisiete de mayo de dos mil siete dentro del expediente número quinientos sesenta - dos mil siete ( 560-2007 ) y veinticuatro de mayo de dos mil siete dentro del expediente número trescientos treinta y siete - dos mil siete ( 337-2007 ). En el anterior orden de ideas , la Sala cuestionada no advirtió dicha circunstancia en desmedro de los trabajadores afectados , por lo cual posibilita el otorgamiento de la protección constitucional solicitada (…) A pesar de la forma en que se resuelve la presente acción , no condena en costas a la autoridad impugnada , por estimar la buena fe que implica el ejercicio de la función jurisdiccional …” Y resolvió : “(…) I ) Otorga el amparo solicitado por Josefa Albertina Delgado Chiquín , en quien se unificó personería . En consecuencia : a ) deja en suspenso , en cuanto a los reclamantes , el auto de dieciséis de julio de dos mil nueve , dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán , dentro del expediente de apelación noventa guión dos mil nueve ( 90-2009 ); b ) restituye a los postulantes en la situación jurídica anterior a esa resolución ; c ) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado , respetando los derechos y garantías del postulante , bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados , en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes , sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes . II ) No hay condena en costas …”. III . APELACIÓN La Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz , tercera interesada , apeló . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) Josefa Albertina Delgado Chiquin , en quien unificaron personería los demás postulantes , manifestó : a ) la Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz , no obtuvo dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil , en el que se avale la supresión de puestos por reducción forzosa de servicios por falta de fondos o reducción de personal por reorganización , de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Servicio Civil , que resulta aplicable supletoriamente al caso concreto ; y b ) la Sala impugnada no tomó en consideración que por ser trabajadores municipales , únicamente pueden ser despedidos por incurrir en algunas de las causales previstas en la Ley de Servicio Municipal , Código de Trabajo y la Ley de Servicio Civil . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se confirme la sentencia apelada en cuanto otorgó el amparo . B ) La Municipalidad de Cobán del departamento de Alta Verapaz , tercera interesada , manifestó : a ) la Sala impugnada al declarar con lugar los incidentes de autorización de despido que subyacen al amparo , tuvo por probada la existencia de un déficit presupuestario para el renglón administrativo , específicamente en lo que concierne al pago de salarios y prestaciones laborales . De esa cuenta , la Sala reclamada concluyó que en el caso concreto no existe represalia alguna contra los trabajadores o el movimiento sindical , encontrándose la actuación de dicha Sala ajustada a derecho , no evidenciándose vulneración a los derechos enunciados por los postulantes ; b ) el Tribunal de Amparo de primer grado consideró que es
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