IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
28-
Agosto-
1989.
"Procesos Industriales de Madera , Sociedad Anónima " ( PRODEMASA ) c/ Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil
s/ Apelación de Sentencia de Amparo
". Expediente 151-89.
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Gaceta Jurisprudencial N º 13 -Apelaciones de Sentencias de Amparos EXPEDIENTE No . 151-89 EXPEDIENTE No . 151-89 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , constituida en Tribunal de Amparo , del diecisiete de junio del corriente año , dentro del amparo promovido por la entidad " Procesos Industriales de Madera , Sociedad Anónima " ( PRODEMASA ), por medio de su Administrador Único y Representante Legal Mario Coll Solares , quien actuó bajo su propia dirección y procuración . ANTECEDENTES : I- EL AMPARO : A ) Interposición y Autoridad : Se promovió amparo contra el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , el veintiséis de mayo del corriente año . B ) Acto Reclamado : La resolución del catorce de marzo del corriente año , punto IV dictada por la autoridad impugnada dentro del Proceso de Ejecución en la Vía de Apremio diez mil veintiocho a cargo del notificador cuarto , por medio de la cual se ordena a la impugnante otorgar escritura traslativa de dominio de una máquina grapadora bucleadora modelo GB guión setecientos ( GB-700 ) para envolvente . C ) Violación que se Denuncia : No especifica concretamente , pero de lo expuesto se deduce que considera violado el derecho de libertad de acción , al obligársele a acatar órdenes no basadas en ley . D ) Hechos que Motivan el Amparo : La postulante expresa que en la ejecución en vía de apremio que en su contra sigue Corporación Financiera Nacional ( CORFINA ) el juez impugnado dictó la resolución del catorce de marzo del año en curso , en la que le fija el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio de los bienes adjudicados a la ejecutante ; aduce que no está obligada a acatar la orden de otorgar la escritura traslativa de dominio de bienes que no son suyos , como es la máquina " grapadora bucleadora modelo GB guión setecientos ( GB700 )", ya que consta en el proceso ejecutivo ya identificado , que " Procesos Industriales de Madera , Sociedad Anónima ", no adquirió dicho bien ni es de su propiedad , por lo que concluye que al obligarla a traspasar el dominio de ese bien , el juez se está excediendo en sus facultades y viola artículos de la Constitución Política de la República y del Código Civil . E ) Uso de Recursos : Se interpuso reconsideración , que fue declarada sin lugar . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19890828-0000-151-89.pdf&rsargs[]=1
F ) Caso de Procedencia : Cita los incisos a ), d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes Violadas : Cita como tales los artículos 5 , 39 y 265 de la Constitución Política de la República ; y 460 , 464 y segundo párrafo del 910 del Código Civil . II- TRAMITE DEL AMPARO : A ) Amparo Provisional : Se otorgó . B ) Tercero Interesado : Corporación Financiera Nacional ( CORFINA ). C ) De las Pruebas : a ) cédula de notificación de la resolución impugnada en el amparo ; b ) proceso Ejecutivo en la Vía de Apremio diez mil veintiocho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil , en el que se dictó la resolución impugnada ; c ) informe rendido por Corporación Financiera Nacional ( CORFINA ), en relación al conocimiento que tuvo esa institución de prenda , adquisición , cambio del destino del crédito , exclusión de la garantía prendaria o inclusión en la solicitud de remate de la máquina grapadora bucleadora modelo GB guión setecientos para envolvente . D ) Sentencia de Primer Grado : En la parte considerativa el Tribunal , estimó que : " Del estudio de las actuaciones este tribunal llega al convencimiento de que el amparo es improcedente , porque en reiteradas ocasiones se ha sostenido el criterio de que en todo proceso debe observarse el principio de congruencia entre la petición de fondo de la demanda y la sentencia , incluso en el amparo , pues no es dable al tribunal sentenciador alterar la causa petendi . En el presente caso la petición de fondo del recurrente en su memorial de interposición es la siguiente : ' B ) La suspensión definitiva del acto reclamado , y como consecuencia que conforme la resolución de fecha catorce de marzo del año en curso , romanos IV PRODEMASA no está obligada a efectuar escritura traslativa de dominio , en cuanto a una máquina grapadora bucleadora modelo GB guión setecientos ( GB-700 ) para envolvente ', no guarda concordancia con las finalidades propias del amparo , toda vez que éste es un instrumento legal instituido para la protección de las personas frente a las amenazas de violación de sus derechos , o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido , y en materia judicial constituye un contralor de los tribunales de justicia como garantía contra la arbitrariedad , pero de ninguna manera es un medio de revisión de los asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia , no sólo por las razones anteriormente indicadas , sino además por no ser posible legalmente por prohibición Constitucional . De ahí que el caso no esté comprendido dentro de los de procedencia que se invocan , por lo que el presente amparo debe declararse sin lugar , no haciéndose especial condena en costas y exime al abogado patrocinante de la multa ". Y en la parte resolutiva , declara : " I ) Sin lugar el amparo interpuesto por el abogado Mario Coll Solares , en la calidad con que actúa , en contra del Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento . II ) Revoca el amparo provisional decretado en resolución de fecha veintiséis de mayo de este año . III ) No se hace especial condena en costas ni se impone multa al abogado patrocinante . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19890828-0000-151-89.pdf&rsargs[]=2
IV ) Comúlsese certificación de este fallo a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo . Notifíquese ". III- DE LA APELACION : " Procesos Industriales de Madera , Sociedad Anónima " interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado " en todo lo que es desfavorable " y en el día de la vista presentó alegato exponiendo que " el amparo en materia judicial constituye un contralor de los Tribunales de Justicia como garantía contra la arbitrariedad y que los " extremos " considerados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones son los que fundamentan la procedencia del amparo ". CONSIDERANDO : -I- Que la impugnante basó su petición de amparo en que " no tiene obligación de acatar la orden de otorgar la escritura traslativa de dominio de bienes que no son suyos , como lo es la máquina grapadora bucleadora modelo GB guión setecientos ( GB-700 ) tantas veces mencionada , ya que consta en el mismo proceso ejecutivo , de conformidad con documentación privada reconocida fictamente por CORFINA y que constituye plena prueba , que PRODEMASA no adquirió dicho bien , ni es propietaria del mismo " y que el juez impugnado al fijar a la entidad demandada el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio de dicho bien , conculcó su derecho al no acatamiento de órdenes ilegales , así como el de propiedad privada ( Artículos 5 y 39 de la Constitución Política de la República , respectivamente ) y esta Corte estima : a ) Respecto al artículo 5 de la Constitución Política de la República , PRODEMASA confunde los términos " órdenes no basadas en ley " con resoluciones emanadas de los tribunales , y como consideró esta Corte ( Expediente veinticuatro guión ochenta y siete sentencia de quince de junio de mil novecientos ochenta y siete ), " el artículo 5 de la Constitución Política de la República se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que , no solo tienen que estar legalmente fundamentadas , sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve , pudiendo todo aquel que se estima afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto , hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto ". b ) Que no se ha conculcado tampoco el derecho de propiedad privada de la impugnante ya que ella misma manifiesta no ser titular de tal derecho respecto de la máquina adjudicada en remate . c ) Que la resolución impugnada no causa agravio a la apelante , por ser consecuencia legal y lógica de actos procesales anteriores , consentidos tácitamente por ella , ya que dicho auto se limita a fijar término a la ejecutada para que otorgue escritura traslativa de dominio de los bienes adjudicados y a apercibirle lo que sucedería en caso de rebeldía , y en nada altera la adjudicación firme que ya se había efectuado en el remate . d ) Que además de lo anterior , la postulante solo interpuso recurso de reconsideración el cual procede únicamente contra la parte de la resolución impugnada que contiene el apremio y no contra la que ordena otorgar la escritura traslativa de dominio , por lo que dejó de interponer recurso ordinario legal contra lo principal de la misma resolución , incumpliendo así con lo exigido por los artículos 10 inciso h ) y 19 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad , como presupuesto indispensable para la procedencia del amparo en materia judicial . -II- /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19890828-0000-151-89.pdf&rsargs[]=3
Por lo anterior procede confirmar la denegatoria del amparo solicitado . El artículo 47 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad impone a los Tribunales de Amparo la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la misma y siendo que , en el presente caso el amparo , por lo ya expuesto , resulta ser notoriamente improcedente , esta Corte en cumplimiento de su obligación legal , debe condenar en costas a la interponente e imponer al abogado patrocinador la correspondiente multa . LEYES APLICABLES : Artículos 203 , 204 , 265 , 272 inciso c ) de la Constitución Política de la República ; 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 8 , 10 , 42 , 44 , 46 , 50 , 51 , 63 , 64 , 66 , 67 , 163 inciso c ) de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 157 , 159 , 163 , 168 de la Ley del Organismo Judicial ; 294 , 313 , 314 , 315 , 324 , 325 , 326 del Código Procesal Civil y Mercantil ; 1 , 15 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad . POR TANTO : La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al RESOLVER : I ) CONFIRMA los puntos I y II de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado ; II ) condena en costas a la interponente e impone multa de quinientos quetzales ( Q . 500.00 ) a su abogado patrocinador , pago que deberá efectuar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de que esté firme esta sentencia y en caso de incumplimiento , se la hará efectivo el cobro por la vía legal correspondiente ; III ) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto , devuélvase los antecedentes . ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , PRESIDENTE . EDGAR LARRAONDO SALGUERO , MAGISTRADO . EDMUNDO QUIÑONES SOLORZANO , MAGISTRADO . HECTOR ZACHRISSON DESCAMPS , MAGISTRADO . ADOLFO GONZALEZ RODAS , MAGISTRADO . RODRIGO HERRERA MOYA , SECRETARIO GENERAL . EXPEDIENTE No . 151-89 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve . Se tiene a la vista para resolver la solicitud ampliación presentada por la entidad " Procesos Industriales de Madera , Sociedad Anónima " ( PRODEMASA ), por medio de su Administrador Único y Representante Legal Mario Coll Solares , contra la sentencia de veintiocho de agosto del año en curso ; y CONSIDERANDO : Que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los que versó el amparo , ya que esta Corte hizo un claro análisis de que " no se ha conculcado tampoco el derecho de propiedad privada de la impugnante ya que ella misma manifiesta no ser titular de tal derecho respecto de la máquina adjudicada en remate ", lo que trajo consigo la denegatoria del amparo solicitado , por lo que su petición carece de base y debe declararse sin lugar .
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