IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
29-
Junio-
2002.
"G. L. de C., S. A. c/ Gerente de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
s/ Apelación de amparo
". Expediente 949-2002.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020629-0000-949-2002.pdf&rsargs[]=0
Expediente 949-2002 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintinueve de junio de dos mil dos . En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de seis de junio de dos mil dos dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo , en el amparo promovido por Sandra Aracely Girón López de Celada contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Walter Raúl Robles Valle . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentada en el Juzgado de Paz Penal de Turno el trece de julio de dos mil uno . B ) Acto reclamado : resolución ciento setenta y cuatro – G / dos mil uno ( 174-G / 2001 ) de veintisiete de abril de dos mil uno , por la que la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social resolvió declarar que la postulante no tiene derecho a la cobertura de los programas por los que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otorga protección a los afiliados y beneficiarios con derechos , y denegar a ella la cobertura de dichos programas , " al haberse establecido fehacientemente que por parte de la División de Inspección , que no presta sus servicios materiales , intelectuales o de ambos géneros , en virtud de un contrato o relación individual de trabajo al Patrono No . 73494 GUATEMALTECA DEL MEDIO AMBIENTE , S . A .". C ) Violaciones que denuncia : derechos a la vida y a la salud y a la asistencia social . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume : a ) es trabajadora de la Sociedad Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima , desde el dieciséis de septiembre de dos mil ; y como laborante , es afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con el número de afiliación doscientos setenta y uno – catorce mil doscientos ochenta y cinco ( 271- 14285 ); b ) en el mes de noviembre de dos mil , se le diagnostico la enfermedad de insuficiencia renal crónica terminal , y para mantener control de la misma y optar a la rehabilitación necesita recibir tratamiento de hemodiálisis tres veces a la semana , pues en caso contrario podría sufrir complicaciones médicas que podrían causarle la muerte ; c ) el tratamiento médico que amerita su enfermedad inicialmente le fue prestado en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , pero dicha institución , apoyándose en una investigación realizada por la División de Inspección , procedió por medio de su Gerente , a la emisión de la resolución ciento setenta y cuatro – G / dos mil uno ( 174- G / 2001 ) de veintisiete de abril de dos mil uno , declarando que la postulante no tiene acceso a la cobertura de los programas por los que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otorga protección a los afiliados y beneficiarios con derechos , y denegarle toda cobertura , con el fundamento de que entre ella y la sociedad antes mencionada no existía relación de trabajo alguna ; d ) contra dicha resolución interpuso recurso de apelación , el cual fue conocido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , órgano colegiado que al conocer de la impugnación confirmó la resolución apelada . Estima que dicho proceder es agraviante de sus /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020629-0000-949-2002.pdf&rsargs[]=1
derechos a la vida , a la salud y a la asistencia social pues al negársele la cobertura de servicios médicos en la resolución reclamada , ello impide que se le siga brindando el tratamiento médico necesario que se requiere para resguardar su vida , no obstante estar debidamente acreditado que ostenta el carácter de afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , y haber contribuido al régimen de seguridad social por haber laborado en distintas instituciones en las cuales se le descontaba de su salario la correspondiente cuota de seguro social . Solicitó que se le otorgue amparo . E ) Uso de recursos : apelación . F ) Casos de procedencia : invocó los incisos a ), b ), d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citó los artículos 1 , 2 , 3,4 , 94 , 95 , 100 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : se otorgó . B ) Tercera interesada : Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima . C ) Remisión de antecedentes : expediente administrativo formado por la inspección realizada a la trabajadora afiliada número doscientos setenta y uno – catorce mil doscientos ochenta y cinco ( 271-14285 ) en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . D ) Prueba : a ) el antecedente incorporado al amparo ; b ) fotocopia simple de : contrato de individual de trabajo celebrado el quince de mayo de dos mil uno entre Sandra Aracely Girón López y Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima ; constancia extendida por el Colegio Lehnsen en la que se establece que la amparista laboró para dicho Colegio hasta el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve ; documento extendido por el médico nefrólogo José Vicente Sánchez Polo en la que se hace constar la enfermedad de insuficiencia renal crónica terminal ; constancia extendida por Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima , en la que se acredita la fecha de inicio de labores y afiliación al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la amparista ; de la constancia de afiliación y credencial de consulta externa extendida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a favor de la amparista ; de planilla de Seguridad Social del establecimiento Guatemalteca del Medio Ambiente , que contiene el detalle de pago de cuota patronal y laboral de dicha empresa , de los meses de octubre de dos mil a mayo de dos mil uno ; del aviso de suspensión de trabajo , del uno de diciembre de dos mil y del informe de alta del patrono del treinta de enero de dos mil uno de la afiliada Sandra Aracely Girón López ; y cuatro boletas de liquidación extendidas por el Gobierno de la República de Guatemala por conducto del Ministerio de Finanzas Públicas a favor de Sandra Aracely Girón López . E ) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró : " Este Tribunal al examinar las actuaciones encuentra que está acreditado en autos la relación laboral de la amparista , con el Contrato Invididual de Trabajo de fecha quince de mayo del año dos mil uno , así como la Constancia de Trabajo emitida por la entidad Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima y asimismo con las fotocopias de las planillas de seguridad social . La interponente acreditó ser afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que necesita el tratamiento de hemodiálisis a que se refiere , por lo que resulta procedente otorgar el amparo solicitado , puesto que no existe fundamento para que la autoridad impugnada haya resuelto la cesación del tratamiento médico . Por otro lado debe tomarse en cuenta que el derecho fundamental de la persona humana como es la vida , resultaría vulnerado de mantenerse el acto reclamado .". Y resolvió : " I ) Otorgar el amparo solicitado por la señora Sandra Aracely Girón López de Celada ; II ) En consecuencia , se le restituye en el goce de sus derechos en el sentido de que lo resuelto por la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , en resolución número ciento setenta y cuatro guión G diagonal dos mil uno , de fecha veintisiete de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020629-0000-949-2002.pdf&rsargs[]=2
abril del año dos mil uno , no le es aplicable ; III ) Se conmina a la autoridad impugnada a que de exacto cumplimiento a lo resuelto , dentro del plazo de tres días de notificado , bajo apercibimiento de imponerle la multa de un mil quetzales , sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes ." La autoridad impugnada apeló . III . APELACION IV . ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A ) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio de amparo , y solicitó que se confirme la sentencia apelada . B ) La autoridad impugnada reiteró las argumentaciones vertidas en sus alegaciones presentadas en primera instancia , y además indicó : a ) en la sentencia apelada , se entra a considerar sobre un aspecto que corresponderá decidir al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social , en el procedimiento ordinario laboral instado por la amparista ; b ) la solicitante de amparo pretendió sorprender a la autoridad impugnada a sabiendas de que no llenaba los requisitos para ser considerada como afiliada al régimen de seguridad social , lo cual dio lugar a la emisión de la resolución reclamada , que posteriormente fue apelada y confirmada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; y de ahí en adelante la amparista tenía expedita la vía ordinaria laboral para probar su condición de afiliada , sin embargo , optó por promover amparo sin agotar dicha vía , lo que motiva a que el amparo solicitado deba declararse sin lugar por improcedente . Solicitó que se revoque la sentencia apelada , y que se deniegue el amparo . C ) La tercera interesada Guatemalteca del Medio Ambiente , Sociedad Anónima indicó que ha quedado plenamente demostrado que la amparista es trabajadora suya , y afiliada al régimen de seguridad social , e invocando como precedente la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 304-2001 , solicitó que se confirme la sentencia de primer grado . D ) El Ministerio Público alegó extemporáneamente . CONSIDERANDO - I - Se ha considerado por esta Corte que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales , ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para restablecer su goce cuando existe amenaza de violación o violación propiamente de ellos por decisiones o actos indebidos ; pues lo que se pretende en amparo es la tutela en forma oportuna de la protección de un derecho fundamental ; lo que adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida , considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales , ya que todos los demás giran en torno a él . De ahí que el derecho a la salud no puede ser la excepción , pues éste solo se justifica como mecanismo de protección a la vida . Siendo estos dos derechos de orden fundamental , y como tales , objeto de protección estatal , salvo ilegitimidad de la acción , el Estado tiene el deber de proteger por todos los medios que dispone , pues el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20020629-0000-949-2002.pdf&rsargs[]=3
garantizar el goce de una adecuada calidad de vida debe constituir uno de sus fines primordiales . - II - Sandra Aracely Girón López de Celada promueve amparo contra el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , reclamando contra la resolución ciento setenta y cuatro – G / dos mil uno ( 174-G / 2001 ) de veintisiete de abril de dos mil uno , por la que la autoridad impugnada resolvió declarar que la postulante no tiene derecho a la cobertura de los programas por los que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social otorga protección a los afiliados y beneficiarios con derechos , y denegar a ella la cobertura de dichos programas , con fundamento en " haberse establecido fehacientemente que por parte de la División de Inspección , que no presta sus servicios materiales , intelectuales o de ambos géneros , en virtud de un contrato o relación individual de trabajo al Patrono No . 73494 GUATEMALTECA DEL MEDIO AMBIENTE , S . A ." Las decisiones contenidas en la resolución objetada en amparo son estimadas por la amparista como restrictivas de sus derechos a la vida , a la salud y a la seguridad social que la Constitución Política de la República le garantiza en sus artículos 3 º, 95 y 100 ; al estimar la amparista que carece de fundamento la desafiliación al régimen de seguridad social de la que fue objeto , pues existen documentos que comprueban lo contrario a lo afirmado por la autoridad impugnada . En primera instancia , el amparo fue otorgado por considerarse que " La interponente acreditó ser afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que necesita el tratamiento de hemodiálisis a que se refiere , por lo que resulta procedente otorgar el amparo solicitado , puesto que no existe fundamento para que la autoridad impugnada haya resuelto la cesación del tratamiento médico ." Tal decisión ha sido objetada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , lo que motiva el examen del fallo en cuestión , en atención a dos aspectos que deben despejarse preliminarmente . El primero de ellos se refiere a la falta de agotamiento de recursos y procedimientos que señala la institución apelante de la que adolece la acción constitucional , pues afirma que la cuestión es objeto de debate ante los tribunales de trabajo y previsión social en la jurisdicción ordinaria , pues la solicitante de amparo , instó un procedimiento ordinario laboral contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - contenido en el Expediente L uno – cero uno – dos mil treinta y ocho ( L1-01-2038 ) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social- con apoyo en el artículo 414 del Código de Trabajo , y de ahí que carezca de definitividad la decisión objetada en amparo . Al respecto , se considera que si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto 295 del Congreso de la República , Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y su integración con el artículo 414 del Código de Trabajo autorizan como regla general que las decisiones tomadas con motivo de aplicación de leyes y reglamentos del régimen de seguridad social puedan ser objeto de discusión en la jurisdicción ordinaria , también lo es que en una circunstancia excepcional como lo es la búsqueda de la preservación del derecho a la vida ante una amenaza cierta e inminente de afectación como consecuencia del padecimiento de una enfermedad terminal , dicho agotamiento no pueda considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional en demanda de amparo , no sólo porque es un hecho notorio que el tiempo que insumiría el conocimiento y resolución de la controversia en la jurisdicción ordinaria
Debug3b
Debug4