IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
16-
Diciembre-
2003.
"Procuraduría General de la Nación c/ Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca
s/ Juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión
". Expediente 104-2003.
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16 / 12 / 2003 - CIVIL 104-2003 Recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil tres , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones . DOCTRINA APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY . Existe error de planteamiento cuando se invocan los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley , con base en la misma tesis y se denuncian como infringidos los mismos artículos , ya que por su naturaleza , estos son técnicamente excluyentes . CADUCIDAD . Cuando han transcurrido mas de seis meses sin que se realice alguna gestión para darle continuidad al proceso , sea o no de notificación , se pone en evidencia la falta de interés en el asunto , por lo que los juzgadores al resolver la caducidad de la instancia previamente solicitada por una de las partes , se han apegado al estricto cumplimiento de la ley , salvo los casos de excepción . Leyes analizadas : artículos : 588 , 589 , 590 y 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA CIVIL : Guatemala , dieciséis de diciembre de dos mil tres . Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación , contra el auto de fecha siete de abril de dos mil tres , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión , promovido por la recurrente , ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , contra la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca . ANTECEDENTES 1 . El veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco , el Procurador General de la Nación , promovió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil , juicio ordinario de reivindicación de la propiedad y posesión , argumentando que a través del Acuerdo número 214-84 de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , el Estado de Guatemala donó a título gratuito a la Cruz Roja Guatemalteca , el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número doscientos doce , folio doscientos doce , libro un mil ochocientos cuarenta y uno de Guatemala , con el fin exclusivo de que ampliara sus instalaciones , con la condición que se debía hacer la mencionada obra , dentro de un año computado a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura , ya que de lo contrario la posesión del inmueble volvería a la Nación sin ninguna responsabilidad de la misma . La Cruz Roja Guatemalteca sin el consentimiento ni notificación al Estado de Guatemala , a través de la Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca , ente distinto al que el Estado de Guatemala donó el inmueble , iniciaron diligencias voluntarias de titulación supletoria , las cuales fueron iniciadas antes que se cumpliera un año de la escrituración de la donación y con la condición impuesta . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20031216-0003-104-2003.pdf&rsargs[]=1
2 . El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis , dentro del juicio en referencia la demandada promovió caducidad de primera instancia , la cual fue declarada sin lugar en auto de fecha diez de septiembre de dos mil dos . 3 . La parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en resolución de fecha siete de abril de dos mil tres , revocó el auto apelado declarando con lugar la caducidad de la instancia . Contra el auto de segundo grado se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce . RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones , en su parte resolutiva declara : “... CON LUGAR el incidente de caducidad de la primera instancia ...”. Para llegar a esta conclusión , la Sala consideró lo siguiente : “... esta Cámara al revisar las constancias procesales determina que se dan los presupuestos exigidos por la ley para que se declare la caducidad de la primera instancia por cuanto han transcurrido en exceso el plazo de seis meses que estipula el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil para que ello así ocurra ; en efecto , el último acto procesal consistió en dictarse la resolución de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco , en que se tuvo por interpuestas las excepciones previas planteadas por la parte demandada . Debe considerarse que una vez se da trámite a una demanda , queda a cargo de los litigantes su impulso procesal , en atención al principio dispositivo que se aplica a juicios como el presente , salvo , obviamente , las excepciones que la misma legislación contempla , y la inactividad de ellos se pena con dar por caducada la persecución del proceso ; y como es de observar , no se dan las excepciones al principio de caducidad que señala el artículo 589 de la ley antes citada , razón por la cual no queda sino revocar el auto apelado ...” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurrente interpuso recurso de casación por motivos de FONDO e invocó como subcasos de procedencia : 1 . Aplicación indebida de la ley , regulado en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil . Denunció como infringidos los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil . 2 . Interpretación errónea de la ley , contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil . Denunció como infringido los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil . ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso , las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes . CONSIDERANDO I 1 . APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY : Con relación a este submotivo , el recurrente expuso : “… Los honorables magistrados de la Sala Segunda de Apelaciones , revocaron el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil , basándose en el artículo quinientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil , el que establece que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla , sin embargo no es procedente su aplicabilidad en el presente caso , en virtud de que /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20031216-0003-104-2003.pdf&rsargs[]=2
como parte actora si ( sic ) le dió ( sic ) continuidad , pero la misma dentro del marco legal que le es permitido , ya que se estaba a la espera de la correspondiente notificación para darle continuidad , es decir desde que la parte demandada o Asociación Nacional de la Cruz Roja Guatemalteca , interpuso las excepciones previas , por lo que en cuanto toca la continuidad del proceso si se le ha dado , sin embargo no era posible que como parte actora , nos auto confiriéramos audiencia y al mismo tiempo evacuarla . Por cuanto , el día que fue notificada la Procuraduría General de la Nación de las excepciones interpuestas , tal y como consta en autos , fue evacuada dentro del plazo establecido por el órgano jurisdiccional que conoce el caso en referencia . Esto significa que la continuidad no depende solo ( sic ) de las partes del proceso : actor y demandado , sino que también es responsabilidad del tribunal a cargo . La sala de apelaciones , ( sic ) se apoya en el hecho que es procedente la caducidad de instancia , toda vez que la última diligencia realizada fue la de la resolución donde se admite para su trámite las excepciones interpuestas por la parte demandada , argumentando que corresponde a las partes el impulso procesal , una vez se dá ( sic ) trámite a la demanda . Específicamente , los magistrados de la sala , ( sic ) al referirse al artículo quinientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil , en cuanto a que no se dan las excepciones al principio de caducidad que señala el artículo referido , es necesario recordar lo que Mario Aguirre Godoy al respecto señala , y es que para partir ( sic ) del impulso procesal también se habla de tres sistemas que van íntimamente relacionados el sistema legal , dispositivo e inquisitivo , y que no existe un sistema puro siempre se mixtifican , es en virtud de la ley que el Juez da cumplimiento a ciertas actividades procesales como por ejemplo el mandato que prescribe el artículo setenta y cinco del mismo cuerpo legal , que prescribe : ‘ Las notificaciones deben hacerse a las partes o a sus representantes y las que fueren personales se practicarán dentro de las veinticuatro horas , bajo pena al notificador de dos quetzales de multa , salvo que por el número de los que deban ser notificados se requiera tiempo mayor a juicio del juez ’. Y es en atención a este precepto que los jueces deben ser cuidadosos de los juicios que se encuentran a su cargo , como es el caso de una resolución emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil , dentro del sumario C dos guión dos mil guión quinientos sesenta y siete , oficial tercero de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos , que literalmente dice : ‘ En virtud de las constancias procesales , se APERCIBE al notificador Tercero EDGAR ROLANDO CHON de este Juzgado encargado del presente proceso ; que deberá trasladar a la oficial Tercero en el tiempo debidamente establecido para el efecto ... bajo apercibimiento de no trasladar ( sic ) los memoriales en la forma indicada , se le impondrá una multa de dos quetzales por cada día de retraso y se certificará lo procedente a la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Judicial ... 66 al 79 del Código Procesal Civil y Mercantil ’. En virtud del ejemplo expuesto anteriormente , podemos observar claramente en donde se mixtifican los sistemas , por lo que no se puede determinar que sea totalmente dispositivo nuestro sistema guatemalteco . En tal virtud , la continuidad efectivamente se ha dado en el presente proceso , por lo que es evidente la inaplicabilidad del artículo quinientos ochenta y ocho y quinientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala , en el presente caso .”. 2 . INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY : Con relación a este submotivo , el recurrente expuso : “ Como resultado de la inaplicabilidad del artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil , deviene no sólo la tergiversación del sentido propio de ésta ( sic ) norma , sino que también y consecuentemente se interpreta erróneamente el artículo 589 del mismo cuerpo legal , al respecto los Honorables Magistrado indican : ‘ y como es de observar no se dan las excepciones al principio de caducidad que señala el artículo 589 de la ley antes citada ...’ Es evidente que no se señalaron ninguno de los numerales que contempla el artículo 589 del cuerpo legal citado , considerando que el presente proceso no habiendo sido notificado como legalmente corresponde , lógicamente el proceso no se encontraba en estado de resolver debido a la falta de notificación y el otorgamiento de la audiencia respectiva y en este caso a todas luces se evidencia que no requería de la gestion ( sic ) de las partes en el caso concreto de la parte actora ...”. ANÁLISIS /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20031216-0003-104-2003.pdf&rsargs[]=3
Dentro de las principales funciones del Tribunal de casación , doctrinariamente se le reconoce la función uniformadora de la ley , por medio de la cual se garantiza la correcta observancia de las normas jurídicas , brindando criterios uniformadores de interpretación y aplicación del derecho vigente . Dentro de ese orden de ideas , en nuestro contexto jurídico , la Corte Suprema de Justicia interviene por medio del recurso de casación , con el estricto objeto de garantizar que los fallos de los tribunales de segunda instancia se encuentren ajustados a derecho y especialmente , dentro de los submotivos de fondo regulados en el inciso 1 º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil , se revisa la fundamentación jurídica en la cual se apoyan los juzgadores para resolver la controversia . En el presente caso se denuncia aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 588 y 589 del Código Procesal Civil y Mercantil , aduciendo que la falta de continuidad del proceso no dependía de las partes , sino que era responsabilidad del Tribunal a cargo del juicio . Al respecto , la Cámara advierte que existe error de planteamiento , ya que el recurrente invoca distintos submotivos de casación , apoyándose en la misma tesis y denunciando como infringidos los mismos artículos , lo cual de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal , hace improsperable su planteamiento , ya que por un lado , la aplicación indebida debe fundarse en un error en la selección de la norma aplicable , mientras en la interpretación errónea la norma si es aplicable , pero el error consiste en la equivocada interpretación del contenido de la norma . No obstante lo anterior , este Tribunal considera importante señalar que después de analizar el fallo de segundo grado , llega a la conclusión de que la Sala Segunda de la Corte de Apelación aplicó e interpretó correctamente las normas jurídicas que se denuncian infringidas , pues el artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil , categóricamente determina que caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla . Aún cuando el inciso 1 º del artículo 589 del mismo Código establece como excepción a la caducidad de la instancia que el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes , en el presente caso si el último acto procesal consistió en dictar la resolución de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco , mediante la cual se tuvo por interpuestas excepciones previas de parte de la entidad demandada , entonces el proceso no se encontraba en estado de resolver , pues no había ningún memorial que resolver , entonces el proceso quedó en estado de notificar , situación que no se encuentra contemplada dentro de los casos de excepción regulados en el artículo 590 del cuerpo legal antes citado , por lo que al constatarse que transcurrieron mas de los seis meses que menciona la ley , era obligado declarar la caducidad de la instancia , al ser solicitado por una de las partes . Cabe destacar que en las normas jurídicas que regulan la institución de la caducidad , el legislador dejo plasmado un tiempo prudencial para determinar si existe interés o no en promover la continuidad del proceso , regulando en el artículo 590 del mismo cuerpo legal la circunstancia de que el plazo empieza a correr desde la fecha de la última diligencia practicada , sea o no de notificación . Si bien es cierto , el artículo 75 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las notificaciones se practicarán dentro de veinticuatro horas , también lo es que el mismo artículo previene la salvedad de que por el número de los que deban de ser notificados pueda tomar un tiempo mayor . Por otra parte , el artículo 78 del mismo Código faculta a las partes para darse por notificadas y poder continuar con la gestión del proceso . Por lo tanto , cuando la inactividad del proceso está motivada por la dilación en resolver , estamos frente a una causa atribuible exclusivamente al juzgador , pero cuando esa inactividad está motivada porque el mismo se encuentra en estado de notificar , se trata entonces de una situación que por una parte no está prevista entre los casos de excepción a la caducidad de la instancia contenidos en el artículo 589 del citado Código , y por otra , era una situación perfectamente subsanable mediante la propia actividad del demandante , quien podía comparecer a darse por notificado o a solicitar que se practicaran las notificaciones pendientes . Por lo tanto , el actor tiene una coparticipación en la responsabilidad de la prolongada inactividad del proceso , lo cual denota una falta de interés de su parte que justifica el castigo que la caducidad de la instancia supone para tal inactividad . Por las razones consideradas , la Cámara reitera que el fallo de segundo grado se encuentra ajustado a derecho , por lo que el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse . CONSIDERANDO III Conforme el artículo 1 del Decreto 25-97 del Congreso de la República , salvo en materia penal , procesal penal , penitenciaria y en lo que corresponde a la Ley de Amparo , Exhibición Personal y
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