IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
03-
Mayo-
2006.
"Estado de Guatemala c/ Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
s/ Apelación de Sentencia de Amparo
". Expediente 2307-2008.
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Expediente 2307-2008 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2307-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintiocho de agosto de dos mil ocho . En apelación , y con sus antecedentes , se examina la sentencia de veintiuno de abril de dos mil ocho , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por el Estado de Guatemala , por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación , José Israel Jiatz Chalí , contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . El solicitante actuó con el patrocinio del abogado que lo representa . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el tres de mayo de dos mil seis , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : resolución de trece de febrero de dos mil seis , dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , que confirmó parcialmente el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje constituido en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , que prorrogó , amplió y modificó el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regirá las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación y el Estado de Guatemala , siendo la institución nominadora la Procuraduría General de la Nación . C ) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación promovió conflicto colectivo de condiciones de trabajo , en el que se agotó la vía directa y , por no existir acuerdo en cuanto a sus propuestas , convinieron someterse al Tribunal de Arbitraje ; b ) el Tribunal mencionado declaró prorrogado , modificado y adicionado el Pacto Colectivo de Carácter Económico Social que regiría las relaciones entre las partes mencionadas ; c ) el Estado de Guatemala apeló y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , mediante la resolución que constituye el acto reclamado confirmó parcialmente el laudo arbitral apelado . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : a ) estima el postulante que la autoridad impugnada al dictar la resolución que se impugna por esta vía , vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , porque en la adición que se hizo al Pacto Colectivo relacionado se incluyó un bono como prestación adicional al salario que debía incluirse , sin embargo , aquel beneficio económico no estaba consentido por las partes ; como consecuencia , no era objeto de controversia para ser tomado en cuenta en el laudo ; b ) la razón de no admitir la prestación extraordinaria que se generó en la modificación al pacto relacionado es porque la entidad nominadora no tiene fondos propios para otorgarla y el ofrecimiento de aquel beneficio por su parte , se hizo en la fase de negociación con el ánimo de no acudir a otra instancia a dirimir diferencias ; como consecuencia , cuando los delegados de los trabajadores no aceptaron la oferta económica realizada , se utilizaron los fondos para otros fines , por lo que es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación no tiene presupuesto propio que garantice el cumplimiento de dicha obligación ; /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060503-0000-2307-2008.pdf&rsargs[]=1
Expediente 2307-2008 2 c ) la circunstancia anterior fue denunciada ante la autoridad impugnada y ésta , violando los derechos que denunció , ninguna opinión vertió al respecto ; en ese orden de ideas , la falta de pronunciamiento sobre ese punto en contienda , implica violación al debido proceso que debe ser restaurado por medio del amparo . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia , se deje en suspenso definitivamente la resolución que constituye el acto reclamado por violar derechos constitucionales . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los incisos a ), b ), d ) y h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Ley violada : citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación ; y b ) Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas Públicas . C ) Remisión de antecedentes : a ) Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social un mil setenta y siete – dos mil cuatro ( 1077-2004 ), del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica ; y b ) expediente de alzada cuatrocientos sesenta y ocho - dos mil cinco ( 468- 2005 ), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró : “ Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada , la Cámara establece que el Estado de Guatemala , léase , Procuraduría General de la Nación , inconforme con el laudo arbitral dictado por el Juez Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , dentro del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social apeló , argumentando en su memorial de apelación ( obra a folio 205 de pieza de primera instancia ), entre otros aspectos , que „(…) El Laudo Arbitral establece que el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo cuente con un artículo identificado con el número 70 , en el cual el Procurador General de la nación „ otorgará exclusivamente , en el mes de octubre de dos mil cinco un bono por un monto no mayor del 30 % de la planilla mensual de la institución y deben hacerlo en forma general ‟ (…)‟; argumentando , entre otros motivos , que el Tribunal de Arbitraje no consideró que „(…) la propuesta fue formulada en el marco de negociaciones en la vía directa y dentro del marco de un arreglo global e integral de todo el conflicto , que el sindicato de trabajadores rechazó , pero la obligación de tal bono nunca fue adquirida formalmente por la Procuraduría (…)‟. Sin embargo , la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social al momento de pronunciar sentencia no se pronunció en relación a lo alegado por el Estado de Guatemala , en relación a dicho artículo , lo que se convierte en una violación al derecho de defensa y debido proceso del solicitante del amparo y hace necesaria la protección constitucional solicitada , ya que en reiterados fallos se ha dicho que la falta de fundamentación por parte de la autoridad impugnada deja en un estado de inseguridad a quien acude en protección de sus derechos , pues las partes tienen derecho a saber el porqué no se accede a sus peticiones , situación que en el presente caso no sucedió y al no haberse procedido de esa manera se evidencia una violación a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que ameritan el otorgamiento del presente amparo con el único objeto de que la Sala se pronuncie en relación a lo alegado por el Estado . Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060503-0000-2307-2008.pdf&rsargs[]=2
Expediente 2307-2008 3 supone en las actuaciones judiciales , razón por la cual , con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia , la exonera del pago de las costas procesales ”. Y resolvió : “(…) I ) Otorga el amparo solicitado por el Estado de Guatemala , entidad nominadora Procuraduría General de la Nación . En consecuencia : a ) deja en suspenso , en cuanto al reclamante , la sentencia dictada el trece de febrero del dos mil seis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , dentro del expediente de apelación número cuatrocientos sesenta y ocho guión dos mil cinco ; b ) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución ; c ) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado , respetando los derechos y garantías del postulante , bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados , en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes , sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes . II ) No hay condena en costas . III ) (...) Notifíquese ...”. III . APELACIÓN El Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación , tercero interesado , apeló . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) El postulante y la autoridad impugnada , no alegaron . B ) El Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación , tercero interesado , manifestó que la sentencia de primer grado debe ser revocada porque no se encuentra ajustada a Derecho ; agregó que el amparista pretende que se revise lo actuado por los tribunales ordinarios , lo que está prohibido conforme la Constitución Política de la República ; la Procuraduría General de la Nación no hizo uso de los recursos que la ley le permitía , de donde se infiere que consintió lo decidido en aquellas instancias , por lo que el amparo debe denegarse por falta de agravio . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación , se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo . C ) La Dirección Técnica del Presupuesto , tercera interesada , expresó que la sentencia apelada se dictó conforme la legislación aplicable al haberse constatado las violaciones a derechos fundamentales del amparista . La Procuraduría General de la Nación es una institución que su presupuesto forma parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado ; como consecuencia , es una institución que depende de la administración central del Estado , lo que implica que sujeta sus procedimientos en materia presupuestaria a aquel ente administrador y por ello carece de ingresos propios . La entidad nominadora tampoco tiene asignaciones de otra índole que le permitan obtener recursos adicionales a los que se le autoriza en el referido presupuesto , como consecuencia , fue necesario que se le restituyera en la situación jurídica afectada . Solicitó que se confirme la sentencia apelada . D ) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis del tribunal de primer grado . Manifestó , además , que la resolución impugnada por esta vía , resulta violatoria dentro de un proceso establecido en la ley . El accionante se ve obligado por la decisión de los tribunales , a otorgar prestaciones que no tiene capacidad , como consecuencia , al no haberse emitido pronunciamiento en ese sentido por la autoridad impugnada , se consumaron las violaciones denunciadas y por ello resultó imperativo el otorgamiento del amparo . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada . CONSIDERANDO /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20060503-0000-2307-2008.pdf&rsargs[]=3
Expediente 2307-2008 4 -I- El deber de prestar tutela judicial incluye la tarea del juzgador de emitir su fallo con debido razonamiento o explicación que permitan justificar la forma en que valoró la prueba sobre los hechos y el criterio jurídico seguido en el caso , pues los fallos que concretan el juicio y se convierten en lex specialis , no pueden o no deber ser dictados sin explicación , porque ello apareja injusticia y vulneración al derecho de defensa , en el mismo orden de ideas , la ausencia de pronunciamiento tiene similares repercusiones en la esfera de los derechos de quien reclama protección constitucional e impone su restauración . -II- El Estado de Guatemala acudió en amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , señalando como lesiva la resolución de trece de febrero de dos mil seis , que confirmó el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje constituido en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , que prorrogó , amplió y modificó el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que debía regir las relaciones laborales entre el Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación y el Estado de Guatemala , siendo la institución nominadora la Procuraduría General de la Nación . Indicó el accionante que con la resolución mencionada en el párrafo anterior , se vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso , porque si bien la Procuraduría General de la Nación , como ente nominador , en la etapa de negociación hizo la propuesta de otorgar un bono , dicha prestación era con el fin de evitar acudir a otras instancias legales a dirimir sus diferencias ; como consecuencia , cuando los delegados de los trabajadores no aceptaron la oferta económica realizada , se utilizaron los fondos para otros fines , por lo que es importante resaltar que la Procuraduría General de la Nación no tiene presupuesto propio que garantice el cumplimiento de dicha obligación , lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad impugnada . -III- Es importante resaltar que uno de los elementos que integran la debida tutela judicial es la congruencia entre lo pedido y lo resuelto , de ahí que la falencia de tal circunstancia genera violación de derechos constitucionales e impone la reparación por medio del amparo ; ello porque es solamente mediante el citado debido proceso como el justiciable puede obtener , de manera legítima , una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto , misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad , debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales . La doctrina considera asimismo como elementos sustanciales de la sentencia : la congruencia , la motivación y la exhaustividad . El primero , consiste en la correspondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal ; el segundo , se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos , razones y fundamentos de la resolución ; y el último , significa que el tribunal al decidir debe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas ; como consecuencia , dicha doctrina ha establecido al interpretar el principio de congruencia que las sentencias deben atenerse a la situación que existía al momento de trabarse el debate , por lo que es imperativo resolver con arreglo a las acciones deducidas en el juicio ,
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