IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
15-
Noviembre-
2006.
"Cámara de Radiodifusión de Guatemala c/ Asociación de Autores y Compositores –AGAYC-, Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor
s/ Inconstitucionalidad general
". Expediente 433-2006.
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Expediente 433-2006 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL EXPEDIENTE 433-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , QUIEN LA PRESIDE , MARIO PÉREZ GUERR , AGLADYS CHACON CORADO , JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ y ROBERTO MOLINA BARRETO . CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , quince de noviembre de dos mil seis . Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general planteada por la Cámara de Radiodifusión de Guatemala contra el Tarifario General ( arancel ) de la Asociación de Autores y Compositores – AGAYC- , Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor , aprobado por la Asamblea General de dicha entidad , el dieciséis de octubre de dos mil cinco en acta tres mil noventa y seis y publicado en el diario de Centroamérica el veintitrés de diciembre de dos mil cinco , disposición que en el decurso de este fallo se identificará indistintamente como “ El Arancel ”. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Pajares Mena , Gabriel Orellana Zabalza y Gabriel Orellana Rojas . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION Lo expuesto por la accionante se resume : a ) la Corte de Constitucionalidad , en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos ( expediente 1190-2001 ), al conocer una denuncia de inconstitucionalidad general planteada contra el Arancel que regula el cobro por la ejecución de obras musicales , emitido por la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores , en adelante identificada indistintamente con las siglas “ AGAYC ”, sostuvo que la sociedad de gestión colectiva que se encarga de tal cobro , tiene su origen en las dificultades que encuentran los autores para el control de su obra , al resultar imposible gestionar por sí mismos y vigilar la explotación de las mismas , afectando ello también a los usuarios para obtener la licencia de cada uno de los autores . En dicha sentencia también se afirma , por el Tribunal que , siendo la sociedad de gestión colectiva , la única interlocutora en representación de todos ( autores y usuarios ), su posición resulta cuasimonopólica , puesto que donde ellas existen , no habrá más de un administrador , circunstancia que implica que es necesaria la intervención del Estado en el funcionamiento de las mismas para evitar cualquier abuso derivado de tal posición , lo que incluye “ los aranceles ”, para que no ocurran cobros excesivos ; b ) en el presente caso , la Asociación de Autores y Compositores – AGAYC- , Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor , acordó “ El Tarifario General ( Arancel )” a ser aplicado en la recaudación de remuneraciones correspondientes por la utilización de las obras , cuya administración ha sido confiada a la AGAYC por sus asociados ; c ) la emisión y aprobación de dicho Arancel se llevó a cargo sin haberse agotado la previa negociación con los usuarios , ni obtenerse la aprobación del Ministerio de Economía por medio del Registro de la Propiedad Intelectual , lo cual viola , de la Constitución : i ) el artículo 2 º, garante de la certeza y seguridad jurídica ; ii ) el artículo 5 º, porque sin los requisitos previos señalados , el arancel es un mandato carente de fundamento legal y , por ende , ninguna persona debe estar obligada a acatarlo ; iii ) los artículos 42 , 44 y 118 , primer párrafo , porque el derecho de autor no puede ejercitarse como si fuera un derecho absoluto , sino que está condicionado por el interés social que prevalece sobre el particular , de manera que , al obviarse los requisitos previos , se impide /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20061115-0000-433-2006.pdf&rsargs[]=1
Expediente 433-2006 2 el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de los guatemaltecos ; iv ) literal h ) del artículo 118 , que obliga al Estado guatemalteco a impedir el funcionamiento de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración de bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad , porque , la posición cuasi-monopólica del ente emisor , calificación que esta Corte le ha dado , hacen obligatoria su vigilancia , la que debe ejercer el Estado por facultarlo así el artículo 130 de la Constitución , relativa esta norma a la protección de la economía y la libertad de mercado ; v ) los artículos 175 , 203 y 204 , porque la facultad de emitir aranceles que tanto la Constitución como la Ley de Derecho de Autor , Decreto 33-98 del Congreso de la República , otorgan a la AGAYC , no significa que la entidad emisora del mismo tenga un poder omnímodo , como para sustraerse al control estatal . Solicita que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad . II . TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD . No se decretó la suspensión provisional . Se dio audiencia por quince días a la Cámara de Medios de Comunicación de Guatemala ; Cámara de Turismo de Guatemala ; Asociación de Autores y Compositores – AGAYC- , Sociedad de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Ministerio Público . Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A ) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores – AGAYC- , Sociedad de Gestión Colectiva , entidad emisora del Arancel impugnado , expuso : a ) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio de que el análisis de constitucionalidad sólo puede hacerse sobre leyes , reglamentos o disposiciones de carácter general , últimas que deben estar dotadas de generalidad , es decir , dirigidas a un número indeterminado de personas , característica que no tiene el arancel impugnado , pues su naturaleza es la de establecer el tarifario que aplica para obtener la autorización de utilización de obras protegidas por el derecho de autor , es decir , por la utilización de bienes de derecho privado establecido por los propios autores en tanto titulares o propietarios de obras , por medio de una entidad que los agrupa y que ha sido autorizada para actuar como sociedad de gestión colectiva ; de igual manera , las tarifas establecidas se hacen efectivas a quienes voluntariamente deciden utilizar las obras ajenas y protegidas por el derecho de autor y para las personas que desean obtener licencia para la utilización de tales bienes , situación que descarta su naturaleza de disposición general ; comprender lo contrario , genera el absurdo de aceptar que todas las disposiciones establecidas por particulares por las cuales fijan monto a cancelar por la utilización de bienes de su propiedad , constituyan normas de carácter general , como el caso de alquileres o rentas por utilización de bienes inmuebles ; por ello , el Arancel NO constituye una ley , un reglamento ni una disposición de carácter general susceptible de ser atacada por esta vía ; b ) conforme al artículo 42 de la Constitución , los titulares de derecho de autor gozan de la propiedad exclusiva de su obra ; de conformidad con la ley , en este caso , el Decreto 33-98 del Congreso de la República , a los autores ( artículo 3 ) corresponde el derecho pecuniario o patrimonial , conforme el cual , su titular tiene facultad de utilizar directa y personalmente la obra y de trasferirlo – el derecho- total o parcialmente ; sobre tal base , la propia Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos , le otorga a dichos titulares la posibilidad de constituir asociaciones sin fines de lucro , para que , una vez obtenida la autorización para actuar como sociedades de gestión , ejerzan la defensa y administración de los derechos patrimoniales que el derecho de autor incorpora ; c ) entre las funciones de las citadas sociedades de gestión , están las de ejercer los derechos de gestión , siendo una manifestación de tal ejercicio , establecer el monto de las legítimas remuneraciones que , en virtud de los derechos patrimoniales que /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20061115-0000-433-2006.pdf&rsargs[]=2
Expediente 433-2006 3 les corresponde , deben hacerse efectivas por todos aquellos que voluntariamente decidan hacer uso de las obras protegidas y pretendan obtener una licencia para tal efecto ; d ) la forma o instrumento para establecer el monto de las remuneraciones que corresponden a los autores por el uso de terceros de sus obras protegidas , lo constituyen los aranceles a los cuales se refieren los artículos 123 y 126 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos ; conforme el primer artículo , las sociedades de gestión están facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de obras cuya administración se les ha confiado , estando facultadas , para el efecto , para emitir un arancel cuyas tarifas deben ser aprobadas por la Asamblea General ; en el mismo sentido , los artículos 7 y 32 de los Estatutos de la Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores – AGAYC- , establece que es la Asamblea de dicha asociación la que aprueba el Arancel ; e ) el Arancel no es producto de una decisión unilateral de su parte , porque oportunamente invitó a los sectores involucrados en el pago del Derecho de Autor por el uso de obras musicales , para discutir y llegar a un acuerdo en cuanto al pago , sin embargo , en ningún momento manifestaron interés ; tampoco es producto de una actividad monopólica , porque conforme a la Ley -artículo 113- , los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que , una vez obtenida su inscripción , puedan solicitar su registro como sociedades de gestión colectiva , las que se regirán por las normas del Código Civil , de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos , su Reglamento y sus propios estatutos , lo que implica que cualquier persona puede constituir un ente colegiado que , después de su aprobación puedan dedicarse al cobro de derecho de autor y derechos conexos ; f ) no comparte el criterio de la Corte de Constitucionalidad , expresado en la sentencia en la que la accionante apoya sus acción , porque en este fallo se dice que los contratos y los aranceles deben ser controlados por el Estado para que no ocurra abuso de poder y que necesitan estar aprobados por el Ministerio de Económica ya que , en la Ley , no hay disposición alguna que condicione la vigencia ni la aplicación del arancel a la previa negociación con los usuarios ni a la previa aprobación del Registro de la Propiedad , último del que se regulan sus funciones en el artículo 104 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos , dentro de las que no se encuentra la de aprobación de los aranceles ; g ) los argumentos de la accionante giran alrededor de la legalidad del Arancel , no de la constitucionalidad del mismo , inobservando así la jurisprudencia que en esta materia se ha sentado respecto de que , en el estudio de constitucionalidad se analiza la compatibilidad de la ley ordinaria con la Constitución , por lo que otra ley no es parámetro de constitucionalidad ; con ello , se aprecia que el planteamiento no contiene un análisis técnico y jurídico que permita establecer que la norma impugnada viole los artículos constitucionales que la pretensora cita , pues se limita a argumentar que , el hecho de la inexistencia de las negociaciones y autorización previas , vulnera los artículos de la Constitución , sin explicar cómo ocurre tal contradicción ; h ) el presente planteamiento no tiene como fin preservar la primacía de la Constitución , sino continuar utilizando , en perjuicio de los integrantes de la AGAYC , las obras y composiciones musicales protegidas por el derecho de autor y propiedad de sus respectivos autores , sin cumplir con la obligación constitucional y legal de obtener las correspondientes autorizaciones o licencias para tal fin ; I ) en oficio de dieciséis de febrero de dos mil seis , comunicó al Registro de la Propiedad Intelectual la aprobación del Arancel , sin que a la fecha se haya recibido , de su parte , objeción alguna . Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad . B ) El Ministerio Público , expuso : a ) se señala que el Arancel impugnado contraviene el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20061115-0000-433-2006.pdf&rsargs[]=3
Expediente 433-2006 4 artículo 2 de la Constitución que garantiza la certeza y seguridad jurídica , porque se omitió la negociación con los usuarios y la aprobación gubernativa previo a su publicación , denuncia que se fundamenta en la sentencia dictada por esta Corte ( diecisiete de julio de dos mil dos , expediente 1190-2001 ), en la que resolvió que : “ en aras de la certeza y seguridad jurídicas (…) si bien el arancel responde a un mandato constitucional y legal , por sí mismo , no es suficiente para generar la observancia general , la ley de la materia y la resolución administrativa de inscripción , expresan aquellos requisitos a cumplirse previamente a la emisión del arancel , como lo son : la aprobación de las tarifas o su negociación entre los involucrados , la inscripción de los contratos de representación recíproca y la emisión del reglamento de distribución de los derechos recaudados …”; b ) en el mismo fallo , esta Corte señala que el arancel es un fiel reflejo del privilegio concedido por la Constitución al derecho de autor y derechos conexos y , lo que le resta validez y legalidad a éste , son las anomalías que ocurran en su emisión , en cuyo caso , no puede obligar a los usuarios , a tenor de lo previsto en el artículo 5 º constitucional ; sin embargo , ello no lo hace inconstitucional , pues tales deficiencias reflejan ilegalidad en cuanto al procedimiento que debe seguirse para su emisión que deben corregirse por medios distintos de este instrumento ; c ) el hecho de que se hayan incumplido los requisitos legales previo a su emisión , ello no implica que se viole el artículo 5 º de la Constitución , pues su emisora , conforme al artículo 126 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos , sí está facultada para acordar el arancel ; en todo caso , su ilegalidad faculta a las personas a quienes va dirigido , a no acatar sus disposiciones ; d ) no encuentra vulneración al artículo 119 , literal h ) de la Constitución , ya que la emisión del arancel no constituye una práctica excesiva que conduzca a la concentración de bienes y medios de producción , porque emanó de una asociación de carácter civil , sin fines de lucro , cuyo propósito es la defensa y administración de los derechos patrimoniales derivados del derecho de autor , es decir , su naturaleza no es la de una organización comercial , característica que es la que puede dar lugar a prácticas monopólicas ; si la Corte de Constitucionalidad en el fallo ya citado , sostuvo que la sociedad de gestión emisora del Arancel , es cuasi-monopólica , tal aseveración la hizo por el hecho de que la misma es la única en el Estado que desarrolla tales actividades ; e ) respecto de denuncia de violación a los artículos 39 , 42 , 44 y 118 de la Constitución , la postulante no efectúa argumentación razonada y clara de los motivos en que hace descansar dicha imputación , incumpliendo así con el requisito que , para su viabilidad o conocimiento de fondo , le impone el artículo 135 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . Solicitó que se declare sin lugar la acción . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) La Cámara de Radiodifusión de Guatemala , accionante de la inconstitucionalidad , ratificó las exposiciones hechas en su escrito introductorio de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar el planteamiento . B ) La Asociación Guatemalteca de Autores y Compositores – AGAYC- , Sociedad de Gestión Colectiva , entidad emisora del Arancel impugnado , reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia por quince días y solicitó que se dicte la sentencia que en Derecho corresponda . B ) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones hechas al momento de evacuar la audiencia que por quince días se le confirió . CONSIDERANDO -I- La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden
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