IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
04-
Junio-
2008.
"Ana Sonia Noemí Luna ó Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado c/ Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima
s/ Juicio sumario de pago de suma asegurada
". Expediente 32-2008.
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04 / 06 / 2008 MERCANTIL 32-2008 Recurso de casación interpuesto por Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar como Gerente General y Representante Legal de EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS , SOCIEDAD ANONIMA , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de fecha diez de julio de dos mil siete . DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA . Se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba , cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio , tergiversando su contenido real y manifiesto . Es improcedente la demanda por medio de la cual se pretende la reclamación de un seguro de vida , cuando el asegurado falleció en condiciones que se encuentran reguladas en una cláusula de exclusión . Leyes Analizadas : 621 inciso 1o del Código Procesal Civil y Mercantil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CÁMARA CIVIL . Guatemala , cuatro de junio de dos mil ocho . Integrada con los suscritos . Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA GUATEMALTECA CIGNA DE SEGUROS , SOCIEDAD ANÓNIMA , a través de la Gerente General y Representante Legal , Lileana Rebeca Castellanos González de Aguilar , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el diez de julio de dos mil siete , dentro del juicio sumario de pago de suma asegurada , promovido por Ana Sonia Noemí Luna ó Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado . ANTECEDENTES I . Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis , Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado , promovió juicio sumario de pago de suma asegurada , contra la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros , Sociedad Anónima ; en virtud que su cónyuge falleció en accidente aéreo y la empresa en la que él laboraba , Compañía de Desarrollo Bananero de Guatemala , Limitada , tenía contratado un seguro colectivo a favor de sus empleados con la referida entidad aseguradora , cuya póliza se encontraba vigente en la época de la defunción de su esposo , por lo que reclamó la suma de doscientos cincuenta mil quetzales ( Q . 250,000.00 ) a dicha entidad , quien denegó el pago de la prestación de seguro . II . Con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve , la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros , Sociedad Anónima , contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias que consideró pertinentes : /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20080604-0003-32-2008.pdf&rsargs[]=1
III . Con fecha treinta de agosto de dos mil uno , el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala , al dictar sentencia resolvió declarar con lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora , en consecuencia sin lugar la demanda de pago de suma asegurada , relacionada . IV . La señora Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado , con fecha cinco de octubre de dos mil uno interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto con fecha diez de julio de dos mil siete ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , que al resolver declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la entidad aseguradora ; en consecuencia con lugar la demanda sumaria promovida por Ana Nohemí Luna de Alvarado . V . Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete , Ana Sonia Noemí Luna o Ana Sonia Nohemí Luna de Alvarado , interpuso recurso de ampliación y aclaración , los que fueron declarados con lugar . VI . El once de febrero de dos mil ocho , la entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros , Sociedad Anónima , interpuso recurso de casación . DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala , con fundamento en lo considerado y leyes citadas : “ REVOCA la sentencia apelada , y resolviendo conforme a derecho DECLARA : I ) Sin lugar las excepciones perentorias de ‘ inexistencia de derecho para reclamar por parte dela actora , el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis ’ y de ‘ inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis ’; II ) Con lugar la demanda sumaria de pago de suma asegurada promovida por ANA SONIA NOEMÍ LUNA UNICO APELLIDO , conocida como ANA NOHEMÍ LUNA DE ALVARADO , en su calidad de esposa beneficiaria , en contra de la Empresa CIGNA DE SEGUROS , SOCIEDAD ANÓNIMA , por lo que la aseguradora está obligada al pago de doscientos cincuenta mil quetzales ( Q . 250,000.00 ) en concepto de pago de seguro a favor de la demandante , fijándose para el efecto el plazo de cinco días a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo .” Para llegar a la anterior conclusión , la Sala consideró : “( De los motivos de denegatoria de pago ) En este proceso , se dilucida la existencia de dos motivos por lo cuales la parte demandada se niega a hacer efectivo el pago del seguro , los cuales considera el demandado como de exclusión , conforme cláusula décima del contrato de seguro . En el primer caso , se hace mención a la cláusula décima del contrato de seguro que indica , que no cubre el seguro cuando el accidente ocurra en : ‘ aeronave que no pertenezca a una línea regular establecida de pasajeros ’. ( El subrayado y negrilla es nuestro ). Al respecto este tribunal determina con la prueba documental aportada al expediente , y específicamente la certificación extendida por la Secretaría del Departamento de Aeronavegabilidad y del Registro Aeronáutico Nacional de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco , que la aeronave se encontraba con matrícula vigente al momento de ocurrir el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20080604-0003-32-2008.pdf&rsargs[]=2
accidente y contaba con autorización para realizar vuelos regulares privados , entre los que se incluye el servicio de transporte para pasajeros empleados de la compañía contratante , en consecuencia no aplica la cláusula de exclusión referida . CONSIDERANDO : Respecto al segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión , de la cláusula décima del contrato , en que la póliza no cubre accidente cuando se produce : ‘ En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto , mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave .’ ( El subrayado y negrilla es nuestro ). Del texto anteriormente transcrito , lo cual debe realizarse dando lectura a la oración completa , interpretando las palabras conforme a su texto , según el sentido propio de sus palabras , este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en ‘ aviones militares o navales ’, lo cual no aplica al presente caso , ya que la prueba documental anteriormente descrita demuestra que la aeronave donde ocurrió el accidente era de carácter privado , y no militar ni naval como señala la cláusula de exclusión , razón por la cual no procede su aplicación al presente caso . CONSIDERANDO : Este tribunal determina que en los dos motivos de exclusión a los que se refiere la parte demandada , también es procedente aplicar para la interpretación del contrato de seguro en el presente caso , la regla ’ stipulatio contra proferentem ’ y la teoría de la hermenéutica que en nuestra legislación se encuentra regulada en el artículo 1600 del Código Civil que establece que : ‘ las cláusulas oscuras , ambiguas o contradictorias de un contrato , insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes , se interpretarán a favor del otro contratante ’, falta de claridad respecto al texto y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro , lo que permite a este tribunal interpretar su contenido a favor del adherente . Por lo que este tribunal , después del análisis del texto de la citada cláusula décima del contrato de seguro anteriormente referido y en aplicación a lo que establece el artículo 1593 del Código Civil , determina que la cláusula de exclusión del contrato en referencia , corresponde sea interpretada a favor del asegurado . Por tratarse de un contrato de adhesión , conforme el artículo 1519 del Código Civil , el contrato de seguro debe ejecutarse de buena fe y según la intención de las partes , lo cual en el presente caso consistía en proveer a los empleados y funcionarios de BANDEGUA , de un seguro , como parte de los beneficios de los trabajadores de dicha Empresa . De modo que conforme lo establece el artículo 672 del Código de Comercio , los contratos como los utilizados por la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros , Sociedad Anónima , contienen condiciones generales , que no son previamente discutidas y negociadas con el adherente , por consistir cláusulas uniformes , tipos , utilizadas en esta clase de contratos de seguros , por lo que corresponde regirse por la regla que indica que : ‘ 1 . Se interpretarán , en caso de duda , en el sentido menos favorable para quien haya preparado el formulario ’. CONSIDERANDO : Por lo anterior deben declararse sin lugar las excepciones perentorias de ‘ inexistencia de derecho para reclamar por parte de la actora , el pago de la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes pernales AP tres mil trescientos ochenta y seis ’ ( AP 3,386 ) y de ‘ inexistencia de obligación por parte de la Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros Sociedad Anónima de pagar a la demandante la suma asegurada en la póliza de seguro de accidentes personales AP tres mil trescientos ochenta y seis ’ ( AP 3,386 ), pues dicho seguro se encontraba vigente , acogiendo la demanda presentada , por no ser aplicable la cláusula de exclusión del referido contrato . Por lo que , la entidad Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros , Sociedad Anónima está obligada a cumplir con los términos del contrato de seguro y por lo tanto debe efectuar el pago del seguro a favor de /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20080604-0003-32-2008.pdf&rsargs[]=3
los beneficiarios del señor fallecido Oscar Arnoldo Alvarado Lara , debiendo en consecuencia REVOCAR la sentencia venida en alzada , declarando con lugar la demanda y condenar en costas procesales a la parte vencida .” DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros , Sociedad Anónima , a través de la gerente general y representante legal , interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba , establecidos en el artículo 621 numeral 2 º del Código Procesal Civil y Mercantil , y como procedencia del recurso de casación el artículo 1039 del Código de Comercio y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil . CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . En cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de las pruebas , la casacionista argumenta : “... Reiteramos ahora la denuncia de que la honorable Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas , dispensado el recurso de cita de leyes , según lo dispone el segundo párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil , error que consiste en la apreciación restrictiva del contenido expreso del tercer supuesto regulado en el subinciso i . 3 ) del inciso i ) de la cláusula Décima de la Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes Personales : (…) “ o mientras el asegurado actuare como piloto , mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave .”, documento auténtico identificado por la honorable Sala sentenciadora , en el auto de doce de octubre de dos mil siete que resolvió el recurso de aclaración interpuesto por la entidad demandada , con el número tres mil trescientos ochenta y seis guión uno ( 3,386-1 ), documento que obra en la primera pieza de los autos en los folios numerados del veinticuatro ( 24 ) al cincuenta y cuatro ( 54 ), incluyendo Certificado Individual de Seguro Colectivo y Consentimiento de Seguro Colectivo de Accidentes Personales , cuyo carácter es auténtico , presentado por la actora juntamente con otros documentos acompañados con su memorial de demanda , que el tribunal sentenciador tuvo como prueba , fundamental e indispensable para emitir sentencia de segundo grado , por ser la definitiva , documento con el que se demuestra la equivocación en que incurrió el tribunal sentenciador . Ciertamente , en el Considerando quinto el honorable Tribunal sentenciador expresa que el “ segundo motivo señalado por el demandado como caso de exclusión , en la cláusula décima del contrato , en que la póliza no cubre accidente cuando se produce : “ En aviones militares o navales o mientras el asegurado actuare como piloto , mecánico o miembro de la tripulación de alguna aeronave .” En efecto , tal es el texto del submotivo de exclusión identificado en el inciso i ), subinciso i . 3 ), de la cláusula Décima de las cláusulas que gobiernan la póliza , cláusula escrita en los folios trece ( 13 ) y catorce ( 14 ) de la póliza , que corresponden a los folios cuarenta y nueve y cincuenta de la primera pieza de primera instancia . Sin embargo , la honorable Sala sentenciadora pese a haber reproducido y resaltado el texto completo del subinciso antes transcrito , y afirmado que dio lectura a la oración completa , se desvía en su análisis al añadir que “ este tribunal determina que existe claridad en su redacción al referirse que el caso de exclusión es cuando el accidente ocurra en “ aviones militares o navales ”, lo cual no aplica al presente caso , ya que la prueba
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