IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
12-
Marzo-
2009.
"Procurador de los Derechos Humanos c/ Congreso de la República, Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
s/ Inconstitucionalidad General Parcial
". Expediente 3846-2008.
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Expediente 3846-2008 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 3846-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO , QUIEN LA PRESIDE ; JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ , ROBERTO MOLINA BARRETO , MARIO PÉREZ GUERRA , HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ , VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JORGE MARIO ALVAREZ QUIRÓS . Guatemala , doce de marzo de dos mil nueve . Se tiene a la vista para dictar sentencia , la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos , Sergio Fernando Morales Alvarado en contra de : i ) los incisos b ) y c ) en cuanto a la frase “ en caso de nuevo matrimonio o vida marital , tendrán derecho a una prestación única igual a doce mensualidades de su pensión ” del artículo 26 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobado por el acuerdo gubernativo 93-03 del Presidente de la República ; ii ) artículos 52 inciso b ) y 54 incisos a ), b ) y d ) de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar , Decreto Ley 75-84 ; y , iii ) artículo 41 inciso b ) en cuanto a la frase “ por contraer nupcias la viuda o el viudo , la madre o el padre solteros …” de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado , Decreto 63-98 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con el patrocinio de los Abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín , José Guillermo Rodríguez Arévalo y Marco Tulio Castillo Lutín . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por el accionante , respecto de las normas contra las que él señala que son parcialmente inconstitucionales , se resume : a ) las normas impugnadas violan , limitan y restringen el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa , al contravenir la protección prevaleciente que éste otorga a la familia , al matrimonio y a la unión de hecho ; violando los artículos 44 , 47 , 48 , 49 , 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues al extinguir o suspender el derecho adquirido a la pensión por sobrevivencia que corresponde al contraer matrimonio o hacer nueva vida marital , contraría los artículos antes citados , en virtud que se limita el derecho de los beneficiarios a percibir pensión por los entes involucrados y obligados a ello con fundamento en disposiciones que no estimulan la organización de la familia , la unión de hecho ni el matrimonio , sino por el contrario los enervan y , por ende , no pueden subsistir dentro del ordenamiento jurídico por ser contrarios al principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa que imponen que ante la confrontación de una disposición ordinaria contraria al texto constitucional debe ser nula y declarada así por la Corte de Constitucionalidad ; b ) la familia es reconocida desde el preámbulo constitucional , como el génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad ; el artículo 47 , de la carta magna , garantiza su protección social , económica y jurídica . En el presente caso las normas impugnadas no brindan tal protección sino propenden a disminuir sus ingresos económicos ; c ) se aprecia también que las disposiciones impugnadas limitan , restringen y contrarían la libertad de acción garantizada en el artículo 5 º, constitucional , al enervar el derecho al matrimonio , a la unión de hecho y a fundar una familia de las persona beneficiadas con la pensión por sobrevivencia , toda vez que se pierde o suspende un derecho adquirido con antelación ( la pensión ) a tales hechos personales del individuo como lo es unirse de hecho , contraer matrimonio y fundar /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090312-0000-3846-2008.pdf&rsargs[]=1
Expediente 3846-2008 2 una familia sin que estos hayan sido o formado parte previa y ser condicionante de la adquisición de un derecho a una pensión , limitándose el ejercicio a esos derechos . Debe quedar claro , que ninguna ley en sentido formal o material puede , dentro del Estado Constitucional de Derecho , disminuir el derecho de las personas a realizar una nueva vida marital , sea que a ésta se le denomine matrimonio , unión de hecho o concubinato , cuando el causante o beneficiario directo del sistema previsional hubiere fallecido . Las normas impugnadas propenden hacia la muerte civil de las personas beneficiadas a percibir la pensión por sobrevivencia o por viudez , restringiendo su libertad de acción y particularmente , su libertad erótica , al disminuir la capacidad de decisión de realizarse como personas al hacer una nueva vida marital , por temor a perder una pensión económica la cual constituye un derecho adquirido e irrenunciable ; d ) violan además el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4 º, constitucional , toda vez que tales disposiciones discriminan negativamente a las personas beneficiadas al extinguir o suspender un derecho adquirido con antelación por el sólo hecho de unirse con otra persona , contraer matrimonio o fundar una familia , sin que exista una diferenciación de trato objetiva , razonable o proporcional en relación con los derechos humanos que el beneficiario puede ejercer como individuo ante la sociedad , limitando el derecho a libremente determinar su estado civil ; e ) las normas impugnadas en el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , en particular , violan también el artículo 100 , de la Constitución , toda vez que con la suspensión o pérdida de un derecho adquirido como lo es la pensión por sobrevivencia por el sólo hecho de contraer matrimonio , unirse de hecho o fundar una familia , se limita , restringe y anula el derecho al seguro y a la seguridad social ; f ) las disposiciones impugnadas violan además el artículo 1 º, constitucional , toda vez que con la vigencia de tales disposiciones , lejos de protegerse a las personas y a la familia , se impide su realización pues por no perderse o suspenderse un derecho adquirido las personas no se unen en matrimonio , en unión de hecho o se le impide formar una familia ; g ) asimismo , vulneran el artículo 2 º, de la Carta Magna , al limitarse la libertad de contraer matrimonio , unirse de hecho o formar una familia , pues existe prácticamente un condicionamiento por una disposición ordinaria como lo es que si se casa o se une de hecho se pierde el derecho a una pensión que con antelación había sido reconocida ; h ) la disposición contenida en el inciso b ) del artículo 54 , de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar , viola el principio de seguridad jurídica , pues la dicción “ honesta ” y a condición de que la persona beneficiada no “ desprestigie ” a la institución , son notoriamente subjetivas , acusando inseguridad jurídica ; i ) las disposiciones impugnadas violan el artículo 46 , de la Constitución , ya que lejos de promoverse y protegerse a la institución del matrimonio , la unión de hecho y la familia , se vislumbra una injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de las personas y de la familia al suspender o perder el derecho a una pensión adquirida por el sólo hecho de contraer matrimonio o unirse de hecho inobservando el contenido del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por vía del artículo 46 precitado es ley de Guatemala y prevalece sobre el derecho interno ; configurándose además , vulneración al articulo 17 del referido tratado internacional que de la mano con el ya citado reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y que debe ser protegida por la ésta y por el Estado . Solicitó se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial planteada . II . TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090312-0000-3846-2008.pdf&rsargs[]=2
Expediente 3846-2008 3 A ) No fue decretada la suspensión provisional . B ) Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala , al Congreso de la República de Guatemala , al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , al Instituto de Previsión Militar y al Ministerio Público . C ) Oportunamente se señaló día y hora para la vista . III . RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A ) El postulante no evacuó la audiencia ; B ) El Presidente de la República de Guatemala , al evacuar la audiencia conferida no presentó alegatos . C ) El Congreso de la República de Guatemala , manifestó : c . 1 ) que la naturaleza de la pensión a causa de viudez a favor del cónyuge supérstite es otórgale protección a causa del daño , más que todo de naturaleza económica y la falta de protección que pueda sufrir quien sobrevive al otro . Sin embargo , estas pensiones son circunstanciales ya que tienden a proteger a quien quedó sin el amparo económico que le proveía el cónyuge fallecido . Pero , cuando el cónyuge supérstite hace nuevamente vida maridable , se casa , o se une de hecho con otra persona , tal circunstancia de desprotección finaliza . Por lo que es totalmente natural que la pensión otorgada por causa de viudez , también cese ; c . 2 ) que el hecho que la pensión cese al momento de que la circunstancia de viudez o soltería ya no persista ; no condiciona ni limita en ningún momento el derecho que todos los guatemaltecos tienen a formar una familia , o la libertad que tienen de unirse legalmente o de hecho con otra persona para llevar vida en común , y asistirse mutuamente en todos lo ámbitos de la vida . Los artículos acusados de inconstitucionalidad en ninguna forma limitan los derechos anteriormente relacionados , nada tienen que ver con la libertad , la igualdad , la protección a la familia , ni al matrimonio , ni a la unión de hecho . Simplemente regulan circunstancias : como el derecho a recibir una pensión por “ viudez ”, pero al dejar la persona de ser “ viuda ” es lógico y natural que la pensión otorgada por esa circunstancia deja de tener razón de ser y la misma se pierda o extinga ; c . 3 ) la viudez no es un derecho adquirido , es una circunstancia de la vida . La Ley otorga al viudo el beneficio de la pensión , en ciertos casos , la que naturalmente debe cesar cuando la circunstancia que la motivó también cesa . Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde . D ) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , indicó : d . 1 ) la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en cuanto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ( en adelante IGSS ) se le ha dotado de un amplio margen de autonomía económica , jurídica y funcional , de donde se evidencia , que ese amplio margen de autonomía jurídica que le fue otorgado y del cual se encuentra investido por mandato legal constitucional , le faculta para emitir sus propios reglamentos , acorde a los principios que inspiran a la seguridad social en Guatemala , de tal manera que , ignorar esta autonomía , es contradecir la Constitución , misma que en el artículo 100 claramente expone , que la aplicación del régimen de seguridad social corresponde al IGSS , que es una entidad autónoma con personalidad jurídica , patrimonio y funciones propias ; d . 2 ) el IGSS fundamenta su actuar desde la cúspide del ordenamiento jurídico , específicamente en el artículo 100 de la Carta Magna , respetando así los principios de Supremacía Constitucional y de Jerarquía normativa , toda vez que derivado del artículo citado el Congreso de la República de Guatemala , emitió la Ley Orgánica del IGSS , decreto 295 , y en base a dicha ley se ha emitido la reglamentación que rige el actuar del Instituto en materia de Seguridad Social , el cual regula la normativa objeto de impugnación , del presente caso , no existiendo violación a los principios aludidos , por lo que no existe inconstitucionalidad alguna en la ley que ocupa la presente impugnación ; d . 3 ) el Procurador de los Derechos Humanos /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20090312-0000-3846-2008.pdf&rsargs[]=3
Expediente 3846-2008 4 alude que la normativa impugnada no brinda la protección a la familia , sino por el contrario propende a disminuir sus ingresos económicos , por causales que colisionan con el texto constitucional , lo cual no es verídico , porque actualmente si se brinda protección , pues hay gran cantidad de beneficiarios que reciben pensión por fallecimiento del asegurado , y el hecho de que posteriormente se extingan , depende de un acontecimiento futuro e incierto , es más , la normativa objeto de impugnación , si considera el acontecer de un nuevo matrimonio o vida marital , pues sin tomar en cuenta que ante tal evento el beneficiario recibirá nuevo aporte económico , tendrá derecho a una prestación única igual a doce mensualidades de su pensión , ello sin olvidar que también existe aquel derecho subjetivo , del cual están investidas todas las personas , para hacer o dejar de hacer valer el derecho objetivo plasmado en ley , es decir que hay una gran cantidad de beneficiarios que deciden no contraer nuevo compromiso conyugal ; d . 4 ) se argumenta que existe un trato diferenciado a los derecho-habientes que permanecen solteros o que no hacen vida marital de aquellos que deciden rehacer sus vidas y conviven con otra persona después del fallecimiento del causante ; sin embargo , lo expuesto no tiene sustento legal , en virtud que los beneficiarios al decidir rehacer sus vidas , hacen variar su estatus familiar , acontecimiento que el accionante deja en el olvido pues precisamente ese es el momento es que se reactiva nuevamente el Código Civil , pues es sencillo comprender que al iniciar una nueva familia , se adquieren nuevos derechos y obligaciones ; d . 5 ) el IGSS trata de alcanzar la meta de otorgar en forma eficiente las prestaciones , pero le es ineludible mantener el equilibrio financiero ; de lo contrario , la seguridad en Guatemala será una utopía inalcanzable . La garantía constitucional de seguridad social no será más que un principio ideal , inaplicable por falta de fondos . Solicitó se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada . E ) El Instituto de Previsión Militar ( en adelante IPM ), arguyó : e . 1 ) del análisis de los artículos 40 , 41 , 42 , así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Previsión Militar y artículos 78 , 173 , 159 y 169 del Código Civil , se desprende que no existe violación , limitación o restricción alguna del principio de supremacía constitucional , pues las normas que se impugnan no contravienen el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por cuanto el IPM está llamado a velar por la seguridad social en el orden militar y las normas impugnadas , no disminuyen , restringen o tergiversan los derechos inherentes a la persona ; e . 2 ) en cuanto a los artículos 47 , 48 y 49 de la Constitución Política de la República , la Ley Orgánica del IPM , contempla las figuras de pensión por viudez para el cónyuge sobreviviente , pensión por orfandad , para los hijos menores de edad e incapaces , pensión para padres , quienes forman el núcleo familiar y la aplicación de los artículos 40 , 41 y 42 de dicha ley siendo el régimen de seguridad social , del IPM solidario ; e . 3 ) así mismo , no contraviene el artículo 75 de la Carta Magna toda vez que la Ley Orgánica del IPM al igual que la autonomía que poseen tanto las municipalidades , el IGSS e incluso el IPM , fueron creadas por normativas anteriores a la creación de la Constitución Política de la República vigente , y siguen funcionado y operando , bajo sus propios normativos que entre los cuales incluyen su propia autonomía , y así han sido reconocidos incluso por la misma Constitución ( artículo 16 de las disposiciones transitorias y finales ), por todos los entes del Estado , sin limitar su ejercicio , y el IPM no violenta el artículo 204 de la Carta Magna , en consecuencia la Inconstitucionalidad General de los artículos 52 inciso b ) y 54 incisos a ) b ) y d ) de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar , toda vez que no vulneran ningún derecho constitucional alguno , en virtud que la misma fue legislada de conformidad con principios
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