IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
27-
Septiembre-
2011.
"Contreras Molina, Edgar Rolando c/ Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil
s/ Apelación Sentencia de Amparo
". Expediente 797-2011.
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Expediente 797-2011 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 797-2011 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintisiete de septiembre de dos mil once . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de dos de diciembre de dos mil diez , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida por Edgar Rolando Contreras Molina contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Álvaro Lorenzo Ardón . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I , Mauro Roderico Chacón Corado , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el catorce de junio de dos mil diez , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : resolución de dieciséis de marzo de dos mil diez , por la que la autoridad reprochada enmendó el procedimiento , a partir de lo actuado en segunda instancia , al considerar que la vía de la jurisdicción voluntaria no era la idónea para solicitar al juez que ejerciera funciones de asistencia y supervisión para el nombramiento de un árbitro , pues tal procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Arbitraje ; en consecuencia , no entró a conocer la apelación interpuesta por el postulante contra el rechazo de una nulidad que planteara dentro de esas diligencias voluntarias . C ) Violaciones que denuncia : a los derechos de debido proceso y petición . D ) Hechos que motivan el amparo : de los hechos expuestos por la postulante , de la sentencia impugnada y de los antecedentes , se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) derivado de controversias surgidas entre los socios de la entidad Prensa Libre , Sociedad Anónima , y Diarios Modernos , Sociedad Anónima , así como de todo el grupo de empresas que las conforman , en su calidad de accionista junto a Jorge Eduardo Springmuhl Samayoa , Teresa de Jesús Zarco Bolaños , Prenin , Sociedad Anónima , y Fideicomiso de San José -en la misma calidad- , mediante nota de treinta de abril de dos mil ocho , solicitaron a los accionistas María Mercedes Girón Mendoza de Blank , María Inés Sandoval Samayoa de Tabarini , Mario Antonio Sandoval Samayoa y Karl Peter Blank , que nombraran un árbitro , conforme al acuerdo de accionistas celebrado el cuatro de marzo de dos mil ocho , que establece que para resolver diferencias surgidas entre los accionistas , se someterían a un arbitraje adhoc de equidad ; b ) a su vez , en dicho oficio , los primeros accionistas mencionados , le informaron sobre el nombramiento de su árbitro ; c ) derivado de que han transcurrido tres meses sin que los últimos mencionados nombren al árbitro requerido , el postulante promovió diligencias voluntarias para que un juez designado ejerciera funciones de asistencia y supervisión para el nombramiento de un árbitro , por lo que para ese efecto se nombró al Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala , ante quien se dilucida esa solicitud ; d ) de esa cuenta , se requirió al juzgador aludido que , en virtud de haber transcurrido tres meses desde que se les notificó a los accionistas mencionados solicitud expresa para que nombren al árbitro de su elección , sin que den cumplimiento a lo requerido , era procedente que se les fijara un plazo para que éstos lo nombraran , bajo apercibimiento que , de no cumplir , el juez lo nombraría de oficio del listado de árbitros registrados en el Centro de Arbitraje y Conciliación -CENAC- ; e ) las /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110927-0000-797-2011.pdf&rsargs[]=1
Expediente 797-2011 2 diligencias voluntarias fueron admitidas para su trámite por medio de resolución de ocho de septiembre de dos mil ocho , a las cuales María Mercedes Girón Mendoza de Blank -una de las accionistas a las que se le requirió el nombramiento de árbitro- se opuso y solicitó que el asunto fuera tramitado por la vía contenciosa , petición que le fue denegada ; f ) contra esa denegatoria la referida accionista planteó nulidad por violación de ley , la cual le fue desestimada por el juzgador , al considerar que el objeto de esas diligencias era para el sólo efecto de ejercer funciones de asistencia y supervisión para el nombramiento de un árbitro , de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Arbitraje , no así para declarar un derecho contencioso , por lo que , al no habérsele dado trámite a la oposición , no se infringió la norma denunciada ; asimismo , el juzgador consideró que la nulidicente debió hacer valer sus motivos por la vía correspondiente y no dentro de la solicitud que en la vía voluntaria se conoce ; g ) la decisión asumida por el juzgador fue impugnada de apelación por María Mercedes Girón Mendoza de Blank y Mario Antonio Sandoval Samayoa , recurso que , al ser conocido en alzada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil , en auto de dieciséis de marzo de dos mil diez , declaró enmienda del proceso de segunda instancia , el cual dejó sin ningún efecto legal y , como consecuencia , ordenó al juez de primer grado reconducir las actuaciones , sustentando su parecer en que la vía de la jurisdicción voluntaria no era la idónea para el conocimiento del asunto que se ventilaba , por tratarse de un proceso sui generis que tiene un procedimiento específico , el cual se encuentra regulado en la Ley de Arbitraje , por lo que el juzgador mencionado equivocó la vía para su tramitación , motivo por el cual se abstiene de conocer el recurso de apelación planteado ( acto reclamado ). D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : el accionante considera que la autoridad impugnada resolvió más de lo solicitado por los recurrentes en el recurso de apelación , extralimitándose en las funciones que le confiere el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil , en cuanto a modificar o confirmar la resolución apelada , pues con la decisión asumida se pronunció sobre puntos que no fueron impugnados mediante el referido recurso . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se otorgue amparo y , como consecuencia , se deje sin efecto el acto reclamado . E ) Uso de recursos : ninguno . F ) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a ), b ) y d ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes que se denuncian como violadas : citó los artículos 12 , 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : María Mercedes Girón Mendoza de Blank , Mario Antonio Sandoval Samayoa y Karl Peter Blank . C ) Remisión de antecedentes : a ) proceso voluntario cero un mil cuarenta y ocho - dos mil ocho - ocho mil trescientos sesenta y cinco ( 01048-2008-8365 ) del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala ; b ) expediente de apelación seiscientos once – dos mil diez ( 611-2010 ), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . Las actuaciones quedaron certificadas en autos . D ) Pruebas : a ) los antecedentes del amparo ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró : “... no constata la existencia de las violaciones que se denuncian , encontrando que la actuación de la autoridad impugnada , se enmarcó dentro de las facultades que por ley le son señaladas , ya que , de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , los jueces tienen facultad de enmendar el procedimiento , en cualquier estado del /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110927-0000-797-2011.pdf&rsargs[]=2
Expediente 797-2011 3 proceso , cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes . En tal virtud , este tribunal considera que no existe agravio que reparar mediante el amparo por el hecho de haber ordenado la autoridad impugnada la enmienda de procedimiento dentro de las diligencias voluntarias que subyacen al presente amparo , y no puede acogerse la tesis sustentada por el postulante relativa a que ello constituya un exceso en el ejercicio de las atribuciones que como tribunal de alzada posee , puesto que de conformidad con la norma citada , la enmienda de procedimiento es una facultad discrecional del juzgador ; es decir , que la misma puede disponerse cuando , luego del estudio de las actuaciones , el juez de conocimiento advierte que se incurrió en error de procedimiento que entrañe violación a los derechos de alguna de las partes . De manera que , aún cuando ninguna de las partes haya manifestado su inconformidad respecto a la vía en la que se estaban tramitando las actuaciones ; la Sala impugnada con base en el principio iura novit curia , el cual expresa que el juez conoce el derecho , estaba facultada para ordenar la enmienda de procedimiento al advertir „… que la vía de la jurisdicción voluntaria no es la idónea para el conocimiento del presente asunto , ya que el presente asunto es un proceso sui generis que tiene un procedimiento específico , el cual se encuentra regulado en la Ley de Arbitraje , y la Juez de primer grado denominó la vía equivocada …‟. El criterio sustentado por la autoridad impugnada no puede ser objeto de revisión por parte de este tribunal dado a que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de la justicia ordinaria porque , como se ha sostenido en reiteradas oportunidades , en el amparo se enjuicia el acto reclamado , pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo , debido a que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas o estimarlas , ya que no es posible trasladar al plano constitucional la discusión de temas que ya fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y sobre los cuales ya se obtuvo pronunciamiento en esa vía . Por ello , acceder a revisar la resolución que constituye el acto reclamado , como lo pretende el postulante , sería sustituir al juez ordinario en la función que legalmente tiene atribuida , lo que en el presente caso no es procedente . Congruente con lo anterior , esta Cámara estima que la decisión de la Sala impugnada de ordenar la enmienda de procedimiento fue dictada dentro del marco de atribuciones de las facultades que la ley rectora del acto le confiere , y por consiguiente no puede considerarse constitutiva de violación constitucional . Por tales razones , el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente , tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley ...”. Y resolvió : “... I ) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Rolando Contreras Molina . II ) Impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante José Álvaro Lorenzo Ardón , quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad , dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo , cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente . III ) Condena en costas al solicitante ...”. III . APELACIÓN El postulante apeló , fundamentando su inconformidad , además de reiterar lo manifestado en el memorial inicial de amparo , en que la discusión de la acción constitucional planteada no versa en cuanto a la facultad de enmienda de procedimiento que , conforme al artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , se encuentra conferida a los jueces , que fue la sustentación del juez de primera instancia para denegar el amparo . El objeto de la garantía constitucional que solicita es que la autoridad impugnada , excediéndose en sus facultades legales , inobservó el procedimiento específico del recurso de apelación , pues , a /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20110927-0000-797-2011.pdf&rsargs[]=3
Expediente 797-2011 4 tenor del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil , su función se enmarca en confirmar , revocar o modificar la sentencia de primera instancia ; de esa cuenta , consentir el proceder de dicha autoridad incide en la violación al debido proceso denunciada . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA . A ) La accionante reiteró lo manifestado en su escrito inicial de amparo y agregó que al memorial inicial de amparo acompañó tres fotocopias de sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad , las que fueron dictadas en el mismo sentido , y que se refieren a la limitación a los magistrados a resolver de acuerdo a lo impugnado , no debiendo pronunciarse sobre cuestión distinta a lo apelado , criterio que constituye doctrina legal que debe ser respetada por los Tribunales incluyendo a la Corte Suprema de Justicia ; b ) por tal razón , la autoridad impugnada , al haber sustentado su fallo en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial , inobservó el trámite específico de la apelación , establecido en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil , que la faculta para confirmar , revocar o modificar la sentencia de primera instancia , no a enmendarla , pues al haber procedido en ese sentido se vulneró el debido proceso ; c ) por aparte , la solicitud hecha al Juez de primera instancia radica en el nombramiento de un árbitro por la omisión de nombrar el suyo una de las partes en conflicto , por lo que , tal planteamiento se realizó atendiendo lo pactado en el acuerdo de accionistas que suscribieron el cuatro de marzo de dos mil ocho , el cual refiere en el numeral 5 º. que cualesquiera diferencia que surgieren entre los accionistas y la sociedad y no pueden resolverse amigablemente , la decisión sería sometida a un arbitraje ad-hoc de equidad , compuesto por tres árbitros , nombrados uno por cada parte y el tercero de los árbitros nombrados por los intervinientes ; acorde a dicha disposición , el artículo 15 de la Ley de Arbitraje , que se refiere al mecanismo para nombrar los árbitros , estipula que cuando una de las partes no cumple con dicho nombramiento , la otra podrá solicitar al tribunal competente , conforme al artículo 9 º. de la ley citada , que adopte las medidas necesarias , a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo ; d ) tales premisas fueron las que motivaron su solicitud , no obstante , las mismas fueron inobservadas por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , al dictar la sentencia de amparo , pues siendo que la Ley no prevé un procedimiento específico , más que la facultad de recurrir a un juez de primera instancia civil para que nombre a un árbitro , conforme al acuerdo de arbitraje pactado y el artículo 401 del Código Procesal Civil y Mercantil , la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos que por disposición de ley o por solicitud de los interesados , se requiera la intervención de juez sin que este promovida ni se promueva cuestión alguna entre las partes determinadas . Solicitó que se otorgue el amparo y , como consecuencia , se revoque el fallo apelado . B ) Kart Peter Blank , María Mercedes Girón Mendoza de Blank y Mario Antonio Sandoval Samayoa , terceros interesados , manifestaron lo siguiente : a ) el acto reclamado no ocasiona agravio alguno al amparista , porque la enmienda de procedimiento es una facultad que tienen los jueces cuando se hubiere cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes , tomando en cuenta que en el presente caso , al estar la vía específica contemplada en los artículos 13 , 14 y 15 de la Ley de Arbitraje , no era la jurisdicción voluntaria la idónea para dilucidarlo , por lo que era menester enmendar el proceso en la forma dispuesta ; b ) por aparte , el amparo adolece de falta de definitividad , pues conforme al artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil , los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala , situación que concurre en el acto reclamado , que al enmendar el proceso sin pronunciarse sobre el
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