IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Sala tercera de la corte de apelaciones de trabajo y previsión social.
18-
Febrero-
2013.
"Ramos Cerna, Ever Arnulfo c/ Municipalidad de Jalapa
s/ ordinario laboral
". Expediente 21005-2012-00127.
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J . 21005201200127 . J . 21005201200127 . OF . 2 SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL . GUATEMALA , DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE . En apelación y con sus antecedentes se examina la resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil doce , dictada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Jalapa , en el proceso arriba identificado , promovido por EVER ARNULFO RAMOS CERNA en contra de la MUNICIPALIDAD DE JALAPA , DEPARTAMENTO DE JALAPA , resolución en la que el Juzgado al resolver DECLARA : I ) Se tiene por recibida la denuncia de reinstalación promovida por EVER ARNULFO RAMOS CERNA en contra de la MUNICIPALIDAD DE JALAPA , DEPARTAMENTO DE JALAPA y con el documento acompañado , se ordena la formación del expediente respectivo ; II ) Se toma nota del lugar señalado para recibir notificaciones de las partes ; III ) Se acepta para su tramite y en virtud de los hechos considerados se ORDENA LA INMEDIATA REINSTALACION de EVER ARNULFO RAMOS CERNA al puesto que desempeñaba en la MUNICIPALIDAD DE JALAPA , DE ESTE DEPARTAMENTO , u otro de similares características , sin variar sus condiciones de trabajo , por las razones ya consideradas : II ) Se previene a la MUNICIPALIDAD DE JALAPA , DE ESTE DEPARTAMENTO , que deberá hacerle efectivos los salarios dejados de percibir ; III ) Para la práctica de la presente diligencia , se comisiona y nombra como ministro ejecutor al notificador primero de este juzgado para que notifique , ejecute y proceda a hacer efectiva la reinstalación ordenada ; IV ) Se apercibe al /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130218-0024-21005-2012-00127.pdf&rsargs[]=1
representante legal de la MUNICIPALIDAD DE JALAPA , DE ESTE DEPARTAMENTO por estar dentro de sus atribuciones , que de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución , se ordenará la certificación de lo conducente al ramo penal para la instrucción del proceso correspondiente , sin perjuicio de cumplir con la reinstalación ordenada ; V ) Notifíquese a la Inspección General de Trabajo con sede en esta ciudad ; VI ) Se condena a la Municipalidad de Jalapa , del departamento de Jalapa , al pago de las costas judiciales en el presente proceso ; VII ) NOTIFIQUESE . DE LO ACTUADO EN ESTA INSTANCIA : Se concedió audiencia por cuarenta ocho horas a la parte recurrente para expresar los motivos de su inconformidad , se señalo fecha para la vista el día trece de febrero de dos mil trece . CONSIDERANDO : I . Inconforme la entidad edilicia impugno la resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil doce emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jalapa y al expresar los motivos de su inconformidad en virtud de la audiencia conferida , el personero de la Municipalidad de Jalapa manifestó : “… El señor Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Jalapa , ordenó la reinstalación del señor , fundamentando su decisión en que fue despedido sin causa justificada , y en contravención del artículo 49 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo , que estipula sobre la inamovilidad de los trabajadores , y que únicamente pueden ser /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130218-0024-21005-2012-00127.pdf&rsargs[]=2
despedidos con autorización de Juez , por causa justificada . En el presente caso señores Magistrados , esta municipalidad rescindió los servicios del señor EVER ARNULFO RAMOS CERNA en virtud que de conformidad con lo que establece el artículo 62 de la Ley de Servicio Municipal , que establece SUPRESION DE PUESTOS … Consideramos que la municipalidad de Jalapa , tiene la obligación y el derecho de disponer de sus recursos para atender los servicios públicos . Además el señor Juez de primer grado en su resolución emitió toma en cuenta que si se estaba realizando una supresión de puestos era debido a que existe exceso de personal , y se está afectando a la población jalapaneca , ya que por pagar salarios de trabajadores que no tienen funciones establecidas , se deja de cumplir con la prestación de servicios necesarios al municipio . II . Este Tribunal , luego del examen de las actuaciones , la resolución apelada y los motivos de inconformidad manifestados , con fundamento a lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo expresa las consideraciones de derecho que hacen mérito del valor de las pruebas rendidas y cuales de los hechos sujetos a discusión se estimaron probados para que el Juez a quo resolviera como lo hizo , así como las doctrinas fundamentales de derecho y los principios aplicables que apoyan los razonamientos del porque debe confirmarse la resolución del veintidós de mayo del dos mil doce , y para el efecto considera : a ) La reinstalación laboral es un derecho que emerge a favor de los trabajadores /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20130218-0024-21005-2012-00127.pdf&rsargs[]=3
cuando la ley y la doctrina legal así lo ordena , la misma representa una recompensa desde la perspectiva gnoseológica por el esfuerzo que por años realiza un trabajador al servicio de un patrono . Sin embargo para esta Sala , lo que tiene mas valor y merito dentro del marco de toda reinstalación , es su naturaleza metafísica ontológica , que en derecho laboral indudablemente se idealiza y materializa en los principios constitucionales de la continuidad de la relación laboral , la primacía de la realidad , la buena fe , la equidad , la justicia social y porque no decirlo la razonabilidad o lo que la doctrina contemporánea denominaba principio de las reglas del debido proceso , reglas que indudablemente orientan su actuar a una tutela procedimental justa como máximo principio dentro del ámbito de la esfera de la protección constitucional . b ) El convenio colectivo permite que las partes determinen sus propias normas , sin necesidad de acudir al Legislativo , de allí que su naturaleza jurídica sea normativa y también contractual , aunque dicha ley profesional es el producto de la autonomía de la voluntad colectiva y tiene naturaleza contractual pero puede alcanzar el efecto erga omnes . En otras palabras el convenio colectivo nace como un contrato ( acuerdo de voluntades entre sindicatos y empleadores ), pero se puede transformar en un instrumento imperativo para el ámbito de la comprensión , con efecto erga omnes , lo que lo hace obligatorio para afiliados al gremio o la representación edilicia , en la medida en que se haya definido el citado ámbito dentro de la misma convención . Es oportuno in soslayar que los convenios tienen
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