IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
03-
Febrero-
2015.
"Mario Roberto Fuentes Destarac c/ Artículo 363, literal e) del numeral 2, del Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70 del Congreso de la República
s/ Inconstitucionalidad General Parcial
". Expediente 2280-2013.
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EXPEDIENTE 2280-2013 1 INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 2280-2013 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS , ROBERTO MOLINA BARRETO , QUIEN LA PRESIDE , GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR , ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO , HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA , JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ANTONIO ALVARADO SANDOVAL : Guatemala , tres de febrero de dos mil quince . Se tiene a la vista para dictar sentencia , el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial del artículo 363 , literal e ) del numeral 2 , del Código de Comercio de Guatemala , Decreto 2-70 del Congreso de la República , específicamente la frase “ y los precios ”, formulado por Mario Roberto Fuentes Destarac . El solicitante tiene su domicilio en el departamento de Guatemala y actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Luis Roberto Fuentes Godoy . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II , Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal . ANTECEDENTES I . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la inconstitucionalidad afirma que la frase “ y los precios ” contenida en el artículo 363 , literal e ) del numeral 2 , del Código de Comercio , viola los artículos 2o ., 3o ., 5o ., 43 , 119 , literal i ), y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala . La parte conducente de la normativa impugnada preceptúa : “ Artículo 363 . Actos desleales . Se declaran de competencia desleal , entre otros , los siguientes actos : ... 2o . Perjudicar directamente a otro comerciante , sin infringir deberes contractuales para con el mismo , mediante :... e ) Comparación directa y pública de la calidad ʻy los preciosʻ de las mercaderías o servicios propios , con los de otros comerciantes señalados nominativamente o en forma que haga notoria la identidad ...”. Se le imputa trasgresión a las normas fundamentales que reconocen el desarrollo integral de la persona humana , así /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150203-0000-2280-2013.pdf&rsargs[]=1
EXPEDIENTE 2280-2013 2 como la protección de la vida que el Estado de Guatemala debe garantizarle ; asimismo , a la libertad de acción ; a la libertad de industria , comercio y trabajo ; a la seguridad jurídica de los actos y resoluciones de la administración pública ; y al principio de igualdad ; además , a la defensa y protección de consumidores y usuarios ; y la prohibición de monopolios . Ello , por las siguientes razones : a ) los artículos 2 y 3 de la Constitución , que consagran el principio de la seguridad jurídica , exigen que las normas jurídicas que emite el Estado , a través de sus organismos , instituciones y entidades , deben ser razonables y coherentes con la realidad jurídica que pretenden normar . Por la razonabilidad de las normas jurídicas es que las personas que deben cumplirlas generan un sentimiento de certeza hacia el ordenamiento jurídico por ser confiable , estable y predecible . Si una norma jurídica no es razonable con la realidad jurídica que debe normar , pierde su claridad y predictibilidad , y provoca como consecuencia una incertidumbre por parte de los habitantes del país hacia ese ordenamiento jurídico y , por tanto , viola el principio de seguridad jurídica . En todo caso , debe tenerse presente que la razonabilidad de las normas jurídicas está determinada por los principios de la lógica jurídica ( logos de lo razonable ): ( i ) Identidad de lo lógico jurídico : la norma que permite lo que no está jurídicamente prohibido o prohíbe lo que no está jurídicamente permitido es necesariamente válida ; ( ii ) Contradicción de lo lógico jurídico : Dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material , espacial y temporal , una permite y la otra prohíbe a los mismos sujetos la misma conducta ; ( iii ) Tercero excluido de lo lógico jurídico : Dos normas de derecho contradictorias no pueden ser al mismo tiempo inválidas o inaplicables , una de las dos debe ser válida ; se excluye la posibilidad de una tercera norma válida en medio de dos inválidas ; y ( iv ) Razón suficiente en lo lógico jurídico : Es un principio lógico y ontológico : lógico , porque la razón suficiente de las normas jurídicas reside en la norma primaria , cual es en nuestro orden jurídico la Constitución Política de la República de Guatemala . Por otro lado , la teoría de la razón suficiente explica que los hechos jurídicos contenidos en el ordenamiento jurídico deben contar con una razón /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150203-0000-2280-2013.pdf&rsargs[]=2
EXPEDIENTE 2280-2013 3 suficiente que las explique y justifique . La información relevante ( veraz , objetiva y oportuna ) sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado es un elemento esencial para la protección y defensa del consumidor , toda vez que , a través de dicha información , se asegura al consumidor que pueda elegir libremente entre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado . No en balde se dice que la información es poder para quien debe adoptar una decisión económica . Para que el consumidor pueda llevar a cabo una elección adecuada necesita estar informado sobre distintos aspectos relevantes de los bienes y servicios disponibles en el mercado , específicamente sobre la calidad , la variedad , el suministro y , sobre todo , los precios de los productos , porque los mismos bienes y servicios pueden tener precios diferentes en distintas plazas o establecimientos abiertos al público . En todo caso , si el consumidor no cuenta con la respectiva información sobre los precios podría sobrepagar un producto , extremo que iría en detrimento de su patrimonio o peculio . Por tanto , la comparación de las características ( calidad , variedad , suministro y precio ) de los bienes y servicios es importante , fundamental , para la decisión de compra del consumidor . La Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual , conocida por sus siglas AIPPI , es una organización privada y no lucrativa orientada a promover y mejorar la propiedad intelectual a nivel internacional y nacional . Su sede está en Zurich , Suiza y se fundó en mil ochocientos noventa y siete ( 1897 ), poco después de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial en mil ochocientos ochenta y tres ( 1883 ), a la cual Guatemala se adhirió el dieciocho ( 18 ) de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). En resolución de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Intelectual , adoptada durante la celebración de la Asamblea General del Congreso de Río de Janeiro del veinticuatro ( 24 ) al veintiocho ( 28 ) de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ), se afirma : “(…) La AIPPI ha tomado en consideración : En el contexto de la Cuestión Q 115 , la AIPPI trató la competencia desleal en general y adoptó dos resoluciones ; una en junio de 1994 , en el Comité Ejecutivo de Copenhague otra en junio de 1995 , en el /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=20150203-0000-2280-2013.pdf&rsargs[]=3
EXPEDIENTE 2280-2013 4 Congreso de Montreal . En febrero de 1996 , OMPI publicó las disposiciones Tipo para la protección contra la competencia desleal . El estudio de la AIPPI excluyó expresamente a la publicidad comparativa , que es el tema de la presente resolución , y que no está previsto en las Disposiciones Tipo de OMPI ” “(…) 1 . Delimitación de la publicidad comparativa . A los efectos de la presente resolución , por publicidad comparativa se entenderá cualquier publicidad en la que el anunciante implícita o explícitamente se compara con sus competidores o compara productos o servicios de terceros . Esta definición no comprende pruebas comparativas realizadas por terceros , tales como asociaciones de consumidores que no comercializan con los productos o servicios respectivos . Sin embargo , la publicidad comparativa que se refiere a esas pruebas comparativas o sus resultados estará sujeta a las mismas reglas consignadas más abajo (…)”. “(…) En una minoría importante de países , la publicidad comparativa , en principio , está prohibida , aunque se confieran algunas excepciones generales . En la mayoría de países , la publicidad comparativa está generalmente permitida , o permitida bajo ciertas circunstancias . La Directiva de la Unión Europea ( Directiva del Parlamento y del Consejo Europeo 97 / 55 / EC ) de fecha 6 de octubre de 1997 también prevé que la publicidad comparativa , en lo que a la comparación se refiere , será permitida cuando cumpla con ciertas condiciones (…)”. “(…) La AIPPI considera que : La publicidad comparativa verídica proporciona a los consumidores información útil para tomar la decisión de compra y es una herramienta eficaz para promover la competencia . En consecuencia , debe ser permitida , aunque deberá cumplirse con algunas condiciones en aras de una competencia leal (…)”. “(…) 3 . Principios generales de la legislación sobre competencia desleal . La AIPPI observa que : En todos los países , la publicidad comparativa , como cualquier otro acto de competencia , debe cumplir con los principios generales del Artículo 10bis del Convenio de París . Por lo que se refiere al ʻDescréditoʻ , en algunos casos está previsto que solamente se prohibirá este acto si se refiere a una marca registrada o si la comparación excede el límite de descrédito , que es necesario para realizarla (…)”. “(…) La AIPPI confirma la Resolución adoptada en
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