IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
23-
Octubre-
2008.
"José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Carlos Luis Barrios López , Carlos Fernando de la Cruz Moya , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carrillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio César Ruiz Ruiz , Carlos Fernando Ramos Urrutia y Leopoldo Morales Díaz , en quien se unificó personería c/ Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
s/ Apelación de Sentencia de Amparo
". Expediente 2150-2008.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2150-2008-0000.pdf&rsargs[]=0
Expediente 2150-2008 9 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 2150-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala , veintitrés de octubre de dos mil ocho . En apelación y con sus antecedentes , se examina la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil ocho , dictada por la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio , en la acción constitucional promovida contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Carlos Luis Barrios López , Carlos Fernando de la Cruz Moya , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carrillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio César Ruiz Ruiz , Carlos Fernando Ramos Urrutia y Leopoldo Morales Díaz , en quien se unificó personería . Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Carlos Ronaldo Paiz Xulá . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado el tres de agosto de dos mil seis , en la Corte Suprema de Justicia , Cámara de Amparo y Antejuicio . B ) Acto reclamado : sentencia de uno de marzo de dos mil seis , por la que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Fernando de la Cruz Moya , José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Leopoldo Morales Díaz , Carlos Luis Barrios López , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carrillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio César Ruiz Ruiz , Carlos Fernando Ramos Urrutia en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . C ) Violaciones que denuncian : a los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y de congruencia . D ) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la postulante se resume : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , iniciaron juicio ordinario laboral contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el que reclamaron salarios extraordinarios por los turnos realizados los días sábados y domingos por el período que comprende desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis hasta el último domingo de marzo de mil novecientos noventa y nueve ; b ) el juzgado referido declaró con lugar la pretensión y condenó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al pago de lo reclamado ; c ) por no estar conforme con lo resuelto , el patrono interpuso recurso de apelación , el que conoció la autoridad impugnada , la que revocó la sentencia de primera instancia -acto reclamado- ; y d ) contra la decisión mencionada precedentemente , interpuso recurso de aclaración . D . 2 ) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estiman los postulantes que , al revocar la resolución apelada , la autoridad impugnada vulneró los principios jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia , debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266 , literal a ), del Código de Trabajo , interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda . Expresaron , además , que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada . D . 3 ) Pretensión : Solicitaron que se les otorgue amparo y , como consecuencia , se suspenda en forma definitiva el acto reclamado . E ) Uso de recursos : aclaración . F ) Casos de procedencia : invocaron los contenidos en los incisos a ) y b ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes violadas : citaron los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 263 y 266 , literal a ), del Código de Trabajo ; y 147 , literal e ), de la Ley del Organismo Judicial . II . TRÁMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceros interesados : a ) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ; y b ) Inspección General de Trabajo . C ) Remisión de antecedentes : a ) juicio ordinario laboral mil cuatrocientos cuarenta y nueve - dos mil dos ( 1449-2002 ) del Juzgado Cuarto /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2150-2008-0000.pdf&rsargs[]=1
Expediente 2150-2008 9 de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica ; y b ) expediente de alzada trescientos noventa y siete - dos mil cinco ( 397-2005 ) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social . D ) Pruebas : a ) los antecedentes de la presente acción ; y b ) presunciones legales y humanas . E ) Sentencia de primer grado : el Tribunal consideró : “… Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada , esta Cámara estima : a ) que en relación al acto reclamado que consiste en el auto del catorce de junio de dos mil seis que resolvió el recurso de aclaración en contra de la sentencia del uno de marzo del mismo año , queda subsumido en la sentencia impugnada por ser esta la que contiene el fondo del asunto reclamado ; b ) que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social actúo de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del Código de Trabajo que le faculta para confirmar , revocar o modificar las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia , por el contrario en aplicación al debido proceso consideró : ‘… En el presente caso esta Sala estima que si bien el hecho de que en el laudo se indique que la reclamación de horas extraordinarias retroactivas debe ser materia de conocimiento de un Juzgado de Trabajo y Previsión Social en juicio ordinario laboral y que el Tribunal Arbitral le haya dejado a salvo el derecho a los trabajadores para acudir a la vía legal correspondiente , esto no significa que se este reconociendo el derecho al cobro de salarios de horas extraordinarias ya prescritas , atendiendo que el período prescriptivo para esta prestación comienza a correr desde la fecha en que se omitió su pago , de lo cual se establece en el memorial de la demanda que fue a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y seis que la entidad demandada dejo de pagar las horas extras por lo que los trabajadores debieron que acudir a reclamar su pago en la vía adecuada dentro del término de dos años después de que a cada quien se le dejó de pagar las horas extras y no hacerlo dentro de la negociación colectiva que dio lugar al laudo arbitral ya que tal solicitud no interrumpía la prescripción por no ser la vía adecuada toda vez que son derechos que reconoce el reconoce el Código de Trabajo sin necesidad de que sean objeto de negociación colectiva , simplemente corresponde a los actores demostrar haberlas trabajado indicando los días y horas exactos haciendo constar en forma clara y precisa el número de las que excedan de la jornada legal ya que sin estos requisitos es imposible considerar su pago por falta de certeza jurídica lo cual los actores no lograron evidenciar claramente ‘ Aún cuando la confesión ficta produce plena prueba sobre tales prestaciones , es necesario que el actor determine su número exacto o medio que permita hacer la liquidación por el Tribunal , ya que de lo contrario , por falta de prueba , quedara absuelto el patrono . Gaceta de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social , Guatemala julio mil novecientos sesenta Volumen III Época IV página 133 ´, por lo que a través de la vía que pretendían lograr el pago ( Conflicto de Condiciones de Trabajo ), no es la idónea ya que esta solo pretende mejoras del tipo económico social por lo que se puede determinar que desde la fecha en que se les dejó de pagar las horas extraordinarias a la fecha de la presentación de su reclamo ( trece de mayo del dos mil dos ( 13-5-2002 )) excedió en demasía el término de dos años que establece el artículo 264 citado . Independientemente de lo anterior , esta Sala estima , que el período prescriptivo para la reclamación del pago de horas extraordinarias , es de cuatro meses por provenir ese derecho del contrato de trabajo ( Artículo 263 del Código de Trabajo ). Por lo considerado es procedente acoger las excepciones planteadas y revocar la sentencia apelada debiéndose ser las declaraciones que en derecho correspondan …’. Por ello entrar a conocer el fondo del asunto , como se pide , implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional , por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto . Por lo tanto , ninguna violación a los derechos que considera se les violó se ha dado en el presente caso , ya que el accionante tuvo la oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley , no pudiendo ni debiendo estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario sea causa suficiente para la procedencia del amparo . Por tales razones , el amparo interpuesto deviene improcedente , tal como se declarara al hacerse los demás pronunciamientos de ley , haciéndose obligatoria la condena en costas a los interponentes , así como la imposición de la respectiva multa al abogado patrocinante …”. Y resolvió : “… I ) DENIEGA , por /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2150-2008-0000.pdf&rsargs[]=2
Expediente 2150-2008 9 notoriamente improcedente , el amparo planteado por Leopoldo Morales Díaz , Carlos Fernando de la Cruz Moya , José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Carlos Luís Barrios López , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio Cesar Ruiz Ruiz y Carlos Fernando Ramos Urrutia . II ) se condena en costas a los solicitantes de amparo . III ) Se impone al abogado patrocinante , Carlos Ronaldo Paiz Xulá , la multa de un mil quetzales , que deberá hacer efectiva en la Tesorería del la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo , y que en caso de insolvencia se cobrara por la vía legal correspondiente . IV ) (…). Notifíquese …”. III . APELACIÓN Los postulantes apelaron . IV . ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A ) Los postulantes manifestaron su disconformidad con la sentencia del Tribunal de Amparo de primer grado . Indicaron , además , que tanto la autoridad impugnada como el Tribunal Constitucional de primera instancia no razonaron sus decisiones por lo que sólo esa circunstancia motiva el otorgamiento del amparo . Expresaron también , que la incongruencia de la decisión de la Sala , la transforma en una sentencia arbitraria . Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , en consecuencia , se revoque la sentencia venida en grado . B ) La autoridad impugnada y la Inspección General de Trabajo , tercera interesada , no alegaron . C ) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , tercero interesado , manifestó que los amparistas pretenden crear una tercera instancia , circunstancia prohibida por la Constitución Política de la República en el artículo 211 . Indicó , además , que el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho y no vulneran los principios denunciados por los accionantes . Consideró también , que la sentencia del Tribunal de Amparo de primera instancia estuvo ajustada a Derecho . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se confirme la sentencia venida en grado . D ) El Ministerio Público expresó que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales en el ejercicio de sus atribuciones por el hecho que la postulante muestre su inconformidad con lo resuelto , pues dicho asunto ya fue decidido por autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido , el amparo , dada su naturaleza subsidiaria y extraordinaria , no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y , como consecuencia , se confirme la sentencia apelada . CONSIDERANDO -I- El amparo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de un particular que , de forma manifiestamente arbitraria o ilegal , transgreda , lesione o amenace , derechos reconocidos por la Constitución Política de la República , los tratados internacionales y las leyes . -II- José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Carlos Luis Barrios López , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carrillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio César Ruiz Ruiz , Carlos Fernando Ramos Urrutia y Leopoldo Morales Díaz , en quien se unificó personería , solicitan amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social , por haber dictado la sentencia de uno de marzo de dos mil seis , que revocó la emitida por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica , que declaró sin lugar las excepciones planteadas y con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Carlos Fernando de la Cruz Moya , José Alfonso Chacón Aguirre , Diego Raymundo Marcos , Leopoldo Morales Díaz , Carlos Luis Barrios López , Carlos Gamaliel Alvarado Cano , Oscar Alfredo Ponce Peña , Jorge Alberto Minera Castillo , Edwin Amílcar Enríquez Carrillo , Francisco Horacio Monzón Camarero , Julio César Ruiz Ruiz , Carlos Fernando Ramos Urrutia en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social . Estiman los postulantes que con la decisión referida , la autoridad impugnada vulneró los principios /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=2150-2008-0000.pdf&rsargs[]=3
Expediente 2150-2008 9 jurídicos de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes y el de congruencia , debido a que no consideró que en aplicación del artículo 266 , literal a ), del Código de Trabajo , interrumpieron la prescripción al momento de interponer la demanda . Expresaron , además , que se produjo una errónea aplicación del artículo 263 del Código de Trabajo porque su reclamación tenía origen en la ejecución de un laudo arbitral y no en los contratos individuales de trabajo como interpretó la Sala reclamada . -III- Existe una importante corriente doctrinaria , que en algunos casos ha logrado plasmar sus teorías en la legislación positiva , que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales , fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales . Pero en general , la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo , como un mal necesario , como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica . Las corrientes doctrinarias referidas en el párrafo anterior , han manifestado que los principios del Derecho del Trabajo , destacándose el de irrenunciabilidad de derechos , que protege principalmente los derechos del trabajador , en ciertas oportunidades no se complementan con lo establecido en las normas jurídicas vigentes , y uno de los casos más destacados es el que se refiere a la prescripción en materia laboral . Para ello , es necesario tener presente lo expresado por el juslaboralista uruguayo , Américo Plá Rodríguez : " Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo , tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo : admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables ". La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayores y específicas precisiones , porque los artículos del Código de Trabajo y de otras leyes que contemplan el instituto generan confusiones e interpretaciones diversas , susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a las partes de un contrato de trabajo , en general , y a los trabajadores , en particular . En tal sentido , siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial , por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro , se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales , por ejemplo , el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar de las vacaciones anuales . La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo , el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste . Ello motiva la formulación de criterios interpretativos , incluso reformas a la legislación , para que el trabajador , al finalizar su vínculo laboral , se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo , porque es en ese momento , en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su ex empleador . Asimismo , según las leyes vigentes , en la mayoría de los casos , el plazo prescriptorio se inicia durante el desarrollo de la relación laboral e inclusive podría darse el supuesto que dicho plazo se extinga durante la permanencia del trabajador en la empresa . Ello significa que dada la situación de subordinación del trabajador durante la vigencia del contrato o relación laboral , muchos de ellos se ven desmotivados para accionar en defensa de sus derechos , por temor al despido o a otras represalias del empleador , circunstancia que en aplicación de los principios del Derecho del Trabajo mencionados , este Tribunal no puede aceptar , porque atentarían contra el derecho al trabajo , reconocido como derecho fundamental por la Constitución Política de la República . -IV- En la doctrina se ha discutido si en el Derecho del Trabajo corresponde admitir la prescripción de las acciones , puesto que mediante ello , por la inacción del trabajador , se acepta que el derecho no ejercido pierda su carácter de exigible y se convierta en un derecho natural . Es decir , la prescripción no elimina la relación jurídica ni extingue el derecho , sino que se limita a afectar la
Debug3b
Debug4