El artículo 115 de la Ley de Transformación Agraria, establece el procedimiento a seguir, en aquellos casos en los que se pretenda declarar el abandono de los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, apreciándose con total claridad, que es requisito o condición indispensable en dicho procedimiento, la notificación del mismo al interesado o afectado, estableciéndose dos casos excepciones: (i) la imposibilidad material de realizar la notificación; y, (ii) aquellos casos en los cuales se determine la posibilidad de abandono del inmueble en cuestión. Dichas excepciones deben ser entendidas e interpretadas en sentido restrictivo, es decir, que la imposibilidad material de realizar la notificación debe ser justificada en forma debida y que evidencie la imposibilidad alegada; en cuanto a la segunda excepción, dada la naturaleza propia del caso en el cual se aplica, atiende al hecho que se desconozca el paradero, ubicación, residencia o lugar para recibir notificaciones por parte del afectado, lo que haría imposible ponerlo en conocimiento del proceso administrativo que se está tramitando. De esa forma, se puede concluir que el mero hecho de que se pretenda declarar el abandono de los bienes constituidos en patrimonio familiar agrario, no implica necesariamente el desconocimiento, por parte de la autoridad administrativa, del lugar propicio o idóneo en el cual se le pueda notificar del procedimiento al afectado, ni tampoco le faculta, a no practicarle notificación alguna de dicho procedimiento al interesado, máxime cuando es de su conocimiento que existe lugar en el cual pueda practicarle las referidas notificaciones. Para leer la sentencia completa, presione aquí
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