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Guatemala,

24.02.2025

  No.

221

 

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IURISTEC
La importancia del precedente judicial
Lic. Juan Pablo Gramajo Castro

La Ley del Organismo Judicial (en adelante: LOJ), cuyos preceptos fundamentales “son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco” (artículo 1), establece dentro de dichos preceptos lo relativo a las fuentes del Derecho, disponiendo que “La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará” (artículo 2, primer párrafo).

La actual LOJ tiene su origen en el artículo 10 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución de 1985, el cual dispuso que “Seis meses después de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberán enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de integración del Organismo Judicial”. En cumplimiento de dicho precepto constitucional, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designó una Comisión integrada por tres de sus Magistrados para elaborar el Anteproyecto, cuya redacción fue encargada por dicha Comisión a uno de sus integrantes, el Magistrado Alfonso Brañas. Mediante Acuerdo Número 106-86, de 5 de agosto de 1986, la Corte remitió al Congreso la correspondiente iniciativa de ley. Si desea continuar leyendo la presente sentencia presione aquí

 SENTENCIA DE LA SEMANA
 

Relativa al Contencioso administrativo en materia tributaria.  Impuesto sobre la renta.  Ajuste tributario.  Procedimiento ante la Administración Tributaria.  Declaración jurada de renta. Demanda.  Costos y gastos deducibles.  Obligación de retener.  Gasto hecho por servicios sin hacer retención.  Bonificación incentivo para trabajadores del sector privado.  Igualdad de salario. Costos y gastos no deducibles.  Modificación de sanciones por omisión de retener.  La inversión del banco en títulos valores fue consecuencia de negociaciones financieras realizadas por la entidad bancaria  mientras esperaba obtener autorización para iniciar operaciones, inversión hecha con un capital que de no haberse invertido hubiere permanecido ocioso, lo cual produjo, lógicamente, un rendimiento que no sólo estaba exento del pago del Impuesto Sobre la Renta sino que bajo ningún concepto puede considerarse propiamente como un factor que debió tomarse en cuenta para reducir o rebajar los gastos de organización de la entidad bancaria. Si desea continuar leyendo la presente sentencia presione aquí

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