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Guatemala,

02.07.19

  No.

138

 

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IURISTEC

                             IURISCAFE: Formas de Terminación del Proceso Arbitral

    dirigido por

                              Lic. René Vicente Rodríguez (Aguilar Castillo Love) 

Aunque una resolución le ponga fin al arbitraje, por ser resolución es insuficiente para considerarlo como un laudo arbitral. Si una resolución le pone fin al proceso pero no constituye un laudo, no puede ser impugnado mediante recurso de revisión. El artículo 41.1 de la Ley Arbitraje establece que se puede terminar el arbitraje por un laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral. La importancia de esta sentencia radica en analizar la interpretación del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje y particularmente revisar si una orden del tribunal arbitral que pone fin a las actuaciones arbitrales se podría considerar o no como un laudo arbitral y por tanto si el mismo es susceptible de impugnación. Esta sentencia nos permitirá discutir, entre otros, los siguientes temas:
a) Contrato de Distribución y Fideicomiso.
b) Arbitrabilidad.
c) Autonomía de la voluntad
d) Formas de terminación del arbitraje.
e) Las características que reviste un laudo arbitral.
f) Si una resolución que le pone fin al arbitraje puede o no considerarse o no un laudo.  
g) Analizar el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje. (Decreto 67-95). 
 

martes 9 de julio, 7:30am a 9:15am

Restaurante Los Cebollines, Salón Veracruz, 12 calle 3-71 zona 10

Inversión Q.175.00 incluye desayuno

Reserve su lugar en info@iuristec.com.gt (cupo limitado) 

 

Para leer la sentencia completa, presione aquí

La parte actora no aportó medio de prueba a través del cual el Juzgador haya establecido la relación jurídica afirmada en cuanto a la tarjeta de crédito que manifiesta haber emitido a favor de los demandados, ya que únicamente acompaña una certificación contable, documento que con fundamento en lo regulado en el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil se tiene por auténtico, pero NO se le confiere valor probatorio para establecer ese hecho toda vez que no existe claridad y precisión en cuanto a la emisión de la tarjeta de crédito, en favor de quien se extendió la misma, si ambos demandados utilizan la misma tarjeta de crédito o en su caso cuales fueron las condiciones para su emisión. En otro orden de ideas si bien es cierto que las obligaciones de carácter mercantil se ejecutan de conformidad con los principios filosóficos de verdad sabida y buena fe guardada, también lo es que debe existir un contrato por el cual la persona adquirente de la tarjeta de crédito se obliga al pago del consumo de productos, intereses y demás disposiciones y condiciones que establezca el referido contrato, por lo que la entidad demandante incumple con lo regulado en los artículos 1517, 1518 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los artículos 750 y 757 del Código de Comercio de Guatemala, ya que la certificación contable no puede suplir la manifestación de voluntad de las partes. Para leer la sentencia completa, presione aquí

FRASE CÉLEBRE
«No estoy de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo». Evelyn Beatrice Hall (1868-1956). Escritora británica. 
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