La parte actora no aportó medio de prueba a través del cual el Juzgador haya establecido la relación jurídica afirmada en cuanto a la tarjeta de crédito que manifiesta haber emitido a favor de los demandados, ya que únicamente acompaña una certificación contable, documento que con fundamento en lo regulado en el artículo 186 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil se tiene por auténtico, pero NO se le confiere valor probatorio para establecer ese hecho toda vez que no existe claridad y precisión en cuanto a la emisión de la tarjeta de crédito, en favor de quien se extendió la misma, si ambos demandados utilizan la misma tarjeta de crédito o en su caso cuales fueron las condiciones para su emisión. En otro orden de ideas si bien es cierto que las obligaciones de carácter mercantil se ejecutan de conformidad con los principios filosóficos de verdad sabida y buena fe guardada, también lo es que debe existir un contrato por el cual la persona adquirente de la tarjeta de crédito se obliga al pago del consumo de productos, intereses y demás disposiciones y condiciones que establezca el referido contrato, por lo que la entidad demandante incumple con lo regulado en los artículos 1517, 1518 del Código Civil y las disposiciones contenidas en los artículos 750 y 757 del Código de Comercio de Guatemala, ya que la certificación contable no puede suplir la manifestación de voluntad de las partes. Para leer la sentencia completa, presione aquí
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