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Guatemala,

26.06.2023

  No.

199

 

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IURISTEC
Tres temas sobre defensa del orden constitucional
Juan Pablo Gramajo Castro

Hemos sido invitados para conversar sobre defensa del orden constitucional según el artículo 268 de la Constitución Política de la República. Como punto de partida para el conversatorio, escucharemos las exposiciones del Lic. Stuardo Ralón, “Interpretación en sentido estricto de la Constitución de acuerdo a la intención originaria de la Asamblea Nacional Constituyente”, y de la Licda. Diana de Mata, “Constitución viviente: un cuerpo legal que evoluciona a través del transcurso del tiempo”.

Estos títulos evocan algunas de las corrientes predominantes en la teoría de interpretación dentro del constitucionalismo estadounidense: por un lado, las teorías ‘originalistas' que buscan el significado original de la Constitución (original meaning) o la intención original de sus redactores (original intent); por otro, la teoría ‘organicista' o de la living Constitution. Cada una de estas teorías tiene sus respectivos matices y subdivisiones en que no corresponde aquí detenernos, así como importantes repercusiones prácticas que pueden moldear la vida jurídica de un país. Si desea continuar leyendo este artículo presione aquí https://iuristec.com.gt/index.php?title=Articulo:0144

 SENTENCIA DE LA SEMANA
 

Relacionada al Usufructo. Frutos civiles del usufructo. Frutos. Arrendamiento. Heredero. Extinción del usufructo. Usufructo vitalicio. El usufructo es un derecho de mero goce. Quien ha sido constituido como usufructuario de un usufructo vitalicio puede entonces dar en arrendamiento un bien, ya que dispone del uso y goce del mismo. Sin embargo, al morir el usufructuario y al obtener el nudo propietario el uso y goce, no corresponde a dicho propietario recuperar las rentas atrasadas. Esto de conformidad con el artículo 703 del Código Civil que establece que pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que el bien produzca. Por ello, al morir el usufructuario, en todo caso corresponde a los herederos de éste solicitar el pago de las rentas atrasadas, pero en ningún caso al propietario. Procesalmente, también se carece de legitimidad para solicitarlo, según artículo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que nadie puede hacer valer en nombre propio, dentro de un proceso, un derecho ajeno. Si desea continuar leyendo esta sentencia presione aquí https://iuristec.com.gt/index.php?title=Sentencia:20131021-0010-01043-2012-00350

FRASE CÉLEBRE

"Nadie ofrece tanto como el que no va cumplir" Francisco de Quevedo

RECOMENDACIÓN

NUEVO SEMINARIO

¿Hemos perdido el sentido común?

La Edad Media y el constitucionalismo

Directores:

Carroll Ríos de Rodríguez y

Jesús María Alvarado Andrade

 

4 sesiones/Los jueves de julio de 2023

De 18:30 a 20:00 horas

Q.600.00

academia@feylibertad.org

SEMINARIOS

CIVILIZACIÓN Y PERSPECTIVAS

INSTITUTO FE Y LIBERTAD


 
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