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Guatemala,

29.04.19

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El requerimiento de información de la Administración tributaria ante los criterios judiciales más recientes de la Corte de Constitucionalidad

Martes 30 de abril 2019, 7:30am a 9:30am
Restaurante Los Cebollines zona 10
 Inversión Q.260.00 incluye material y desayuno  
 Reserve su lugar en info@iuristec.com.gt (cupo limitado)
 
     En fechas recientes la Corte de Constitucionalidad, a través del Instituto de Justicia Constitucional, impartió el programa de actualización en jurisprudencia constitucional 2019, en el cual se dieron a conocer los criterios más recientes del Alto Tribunal, relacionados con varias parcelas de la ciencia jurídica, dentro de ellas la tributaria. En efecto, una de las sesiones del programa de actualización fue destinada para dar a conocer los nuevos criterios administrativos y tributarios de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cuales pueden encontrarse hasta 10 nuevas posturas, y de la más diversa naturaleza. 
     Ahora bien, dentro de estos criterios,  el que resulta sumamente importante e interesante, sin de meritar desde luego a los otros, es el criterio número 9, porque se refiere al requerimiento de información, que como se sabe, es la actuación administrativa con la que la Administración tributaria, inicia el denominado "proceso administrativo". Así, en este criterio la Corte de Constitucionalidad califica al requerimiento de información como una solicitud de la Administración tributaria al contribuyente, que como tal, no puede violar garantías constitucionales, disposiciones legales o formas esenciales del procedimiento, ya que no se trata de una resolución o un acto procedimental. Debido a ello, el Alto Tribunal también considera que el requerimiento de información no puede impugnarse vía la nulidad o la enmienda que prevé el Código tributario, así como que no existe en la Ley ningún procedimiento para impugnarlo, por lo que aunque podría impugnarse vía el amparo sin agotar tales remedios, aunque éste  se promoviera, en puridad no tutelaría, ni protegería al contribuyente, ya que  según la propia CC, el requerimiento de información no viola derechos constitucionales o legales.
     Las consecuencias que de este criterio se deprenden a la luz de los derechos y garantías del contribuyente son de enorme calado, ya que configura al requerimiento de información como una simple solicitud, que no puede causar agravio a derechos constitucionales o legales, lo cual no se puede compartir, en especial teniendo en cuenta que el requerimiento de información, por así decirlo, es el "documento de soporte" del ejercicio de las potestades tributarias de la Administración tributaria, que siguiendo a la doctrina administrativa más autorizada (GARCÍA DE ENTERRRÍA), constituyen una cuota o dosis de poder público que se delega a la Administración tributaria, para que tutele los intereses generales, en este caso, el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
     Desde esta perspectiva, es evidente que el requerimiento de información no es una simple solicitud, al contrario, según el Código tributario es el acto con el que se inicia "el proceso administrativo" y  constituye la prueba irrefutable que el poder público se ejerce  contra un ciudadano en particular,  y además, en la medida que es una actuación de la Administración tributaria, es una actuación administrativa y como tal, sujeta a Derecho administrativo, y al principio de legalidad. En fin, en tanto el requerimiento de información es una manifestación del poder público, entendemos que contra el mismo, pueden y deben oponerse los derechos y libertades que la Constitución y las leyes garantizan a todos los ciudadanos, pues como manda la Constitución, el ejercicio del poder  se encuentra sujeto a los límites que está establece; de lo contrario, la desviación del poder sería una quimera, pues se partiría del poco probable escenario, que los poderes públicos siempre ejercerían sus potestades administrativas con pleno sometimiento a la Constitución y las Leyes, lo cual como la experiencia demuestra, lamentablemente no es así. Ciertamente, con harta frecuencia los poderes públicos incurren en  “desviación de poder", es decir, en la utilización de las potestades administrativas para fines distintos a los  que justificaron su delegación, de donde pueden resultar no sólo la violación al principio de legalidad, sino a derechos constitucionales y legales de los ciudadanos.
     De igual forma, debe recordarse que las cuotas de poder público se dan a la Administración tributaria, para que proteja y haga efectivo el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos establecido en el artículo 135 d) de la Constitución, que como se sabe, es  un deber, y como tal, no se cumple voluntariamente, sino coactivamente, por lo que es claro que cuando se notifica un requerimiento de información, no se notifica una simple solicitud, sino más bien un acto de poder, que en opinión de la CC, no viola derechos constitucionales, ni legales, ni existe remedió o procedimiento para impugnarlo, incluido el amparo, que aunque pudiera presentarse, en tanto aquel no viola derechos constitucionales y legales, no tendría materia, debiendo por consiguiente el contribuyente, denunciar los agravios que sufra en el procedimiento de ajustes, oportunidad para la que, en todo caso, los agravios resultarían consentidos por falta de promoción de la nulidad. 
     Por otra parte, en adición a estos criterios, la Corte de Constitucionalidad ha emitido recientes fallos que resultaría interesante analizar, habida cuenta que ellos ha sostenido que:  i)  Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no pueden declarar la nulidad de las actuaciones administrativas con efecto de devolución, debiendo en todo caso al declarar la nulidad, entrar a conocer el fondo del asunto, por más que éste pudiera ser de naturaleza administrativas; y ii) cuando se concede el amparo contra la Administración tributaria por la omisión de resolver las solicitudes de devolución de crédito fiscal, no puede obligarse a la Administración tributaria a resolver, sino únicamente a llevar las actuaciones administrativas al punto del estado de resolver, para que una vez allí,  se emita la resolución conforme el orden en que fueron presentadas las correspondientes solicitudes por cada uno de los interesados
Declaración de las partes. Forma de respuestas en declaración de parte. Diligencia de prueba. Impugnación de prueba. Impedimento, excusa y recusación en amparo. Recusación. Impugnación de documentos. Consentimiento en el negocio jurídico. Consentimiento contractual. Nulidad absoluta. Excepciones perentorias. Acción de nulidad absoluta. Para leer la sentencia completa, presione aquí
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