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Boletín jurídico IURISTEC No. 28

 
 

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"Acciones al portador y la pérdida de sus derechos", por el Dr. Edgar Mendoza
Doctrinariamente la acción se ha analizado de la forma siguiente: 1) Como parte del capital; 2) Para acreditar la calidad de accionista; y, 3) Como título-valor. 
Desde el punto de vista de la ley de circulación y que más se aproxima a la legislación mercantil guatemalteca, la doctrina clasifica las acciones en:1) Nominativas; 2) Al portador y, 
3) Anotación en cuenta, para sociedades anónimas de inversión de acuerdo con los artículo 52 y 73 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, Decreto no. 34-96 del Congreso. 
En la vida real, con las restricciones estatutarias de cada sociedad en particular, la calidad de accionista se adquiere por varias modalidades, destacando en nuestro medio las siguientes:..." Para continuar leyendo presione
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SENTENCIA DE LA SEMANA
Relativa a la Simulación laboral con figuras extra-laborales. Trabajadores del Estado. Contrato laboral a plazo fijo.  Nulidad de estipulaciones que afecten derechos laborales irrenunciables. Agravio susceptible de amparo. Principio de realidad o primacía de la realidad. Costas procesales.  Un contrato de servicios profesionales, elaborado bajo las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es verdaderamente de naturaleza laboral y no civil si se prueban los siguientes elementos en la relación contractual: a) la prestación de servicios personales por la parte actora; b) la retribución económica mensual convenida, a cambio de tales servicios; c) la existencia de un puesto de trabajo; d) el lugar de la ejecución del trabajo; y, e) la subordinación bajo la cual se prestó el trabajo. Para leer la sentencia completa, presione aquí.

 
FRASE CÉLEBRE

"Un hombre sin virtud no puede morar mucho tiempo en la adversidad, ni tampoco en la felicidad; pero el hombre virtuoso descansa en la virtud, y el hombre sabio la ambiciona".  Confucio (551 AC-478 AC) Filósofo chino.

CÁPSULA
"...La Propiedad Intelectual (PI) implica derechos de exclusión, los cuales están definidos por Ley al momento que el titular la adquiere.

Igualmente, están definidos los derechos de mi vecino, de manera que existe un lindero que separa lo mío de lo suyo. Si él siembra en mi terreno, viola mi derecho de propiedad. Si yo siembro en el suyo, violo su propiedad ¿Se imagina si mi vecino pudiera cambiar ese lindero en el futuro con solo pensarlo? Ello afectaría mi propiedad por un hecho posterior a mi adquisición y que yo no puedo controlar.

Nadie pensaría en sostener que eso es posible, porque los ámbitos del derecho de exclusiva no pueden ser modificados. Sin embargo, es justamente eso lo que hace la PI. Una idea posterior a la adquisición de mi derecho, puede limitar el «lindero» de mi derecho, reduciendo mi posibilidad de excluir a otros, concediéndole al titular de la PI la posibilidad de excluirme de ciertos usos de mi propiedad. Nótese la diferencia con el problema de linderos con mi vecino, en el que la limitación existe al momento de mi adquisición. La PI permite invadir mi predio, penetrar en sus linderos y restringir mi conducta al interior de los mismos luego de adquirido mi derecho.


Esto se grafica en el ejemplo que usa el propio KINSELLA cuando dice que la PI intelectual genera una técnica tan poderosa de invasión que le da al creador derechos sobre la propiedad ya existente de terceros:

«Por ejemplo, a través de la invención de una nueva técnica para excavar pozos, el inventor puede impedir a todos los demás en el mundo que hagamos pozos en nuestra propiedad. Para tomar otro ejemplo, imaginemos los tiempos en los que los hombres vivían en las cavernas. Un tipo brillante – vamos a llamarlo Galt-Magnon- decide construir una cabaña en un campo abierto cerca de sus cultivos. Seguramente es una buena idea y los demás lo notan.

Naturalmente imitan a Galt-Magnon, y comienzan a construir sus propias cabañas. Pero, el primer hombre que inventó una casa, de acuerdo a lo que sugiere la PI, tendría el derecho de impedir que otros puedan construir casas en sus propios terrenos, con sus propios troncos, o cargarles un cobro para permitirles construir casas.

Queda claro que el innovador en estos ejemplos, se convierte en un propietario parcial de la propiedad tangible (tierra y troncos) de los demás, no por haberlos ocupado primero o haberlos poseído, (...) sino sólo porque se le ocurrió una idea...." Bullard, Alfredo.  Derecho y Economía

 

RECOMENDACION

 
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